Reglamento (CE) no 1283/2004 de la Comisión de 13 de julio de 2004 relativo a la interrupción de la pesca de limanda nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro
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Índice
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de limanda nórdica para el año 2004.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de limanda nórdica efectuadas en aguas de la zona NAFO 3LNO por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 2004. La Comunidad ha prohibido la pesca de esta población a partir del 30 de marzo de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de limanda nórdica en aguas de la zona NAFO 3LNO efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 2004. Se prohíbe la pesca de limanda nórdica en aguas de la zona NAFO 3LNO efectuada por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 30 de marzo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2004. Por la Comisión Jörgen Holmquist Director General de Pesca