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Reglamento (CE) no 2161/2004 de la Comisión de 16 de diciembre de 2004 por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

En vigorVersión 2004-12-16desde el 2004-12-17
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
  2. ANNEX
  3. ANEXO Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de diciembre de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2) El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe, especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4) Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5) De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo, se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 19021100 y 190219, según su destino.

(6) Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7) Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria, con efecto a aprtir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(9) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/20003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004. Por la Comisión Günter Verheugen Vicepresidente

ANNEX

ANEXO Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de diciembre de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

(en EUR/100 kg) Código NC Designación de la mercancía Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base En caso de fijación anticipada de las restituciones En los demás casos 10011000 Trigo duro: – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 190211 y 190219 a los Estados Unidos de América — — – En los demás casos — — 10019099 Trigo blando y morcajo o tranquillón: – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 190211 y 190219 a los Estados Unidos de América — — – En los demás casos: – – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 — — – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 — — – – En los demás casos — — 10020000 Centeno — — 10030090 Cebada – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 — — – En los demás casos — — 10040000 Avena — — 10059000 Maíz utilizado en forma de: – Almidón: – – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 4,093 4,093 – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 0,696 0,696 – – En los demás casos 4,093 4,093 – Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 17023051, 17023059, 17023091, 17023099, 17024090, 17029050, 17029075, 17029079 y 21069055: – – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 3,070 3,070 – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 0,522 0,522 – – En los demás casos 3,070 3,070 – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 0,696 0,696 – Las demás (incluyendo en el estado) 4,093 4,093 Fécula de patata del código NC 11081300 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 4,093 4,093 – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 0,696 0,696 – En los demás casos 4,093 4,093 ex100630 Arroz blanqueado (elaborado): – De grano redondo — — – De grano medio — — – De grano largo — — 10064000 Arroz partido — — 10070090 Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra — —

Versiones

  1. 2004-12-16