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Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2004 que modifica la Decisión 97/222/CE por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos [notificada con el número C(2004) 4563] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/857/CE)

En vigorVersión 2004-12-08desde el 2004-12-23
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
  2. ANNEX
  3. ANEXO I Descripción de los territorios regionalizados de los países que figuran en las partes II y III
  4. ANEXO II
  5. PARTE II Terceros países o partes de ellos de los que se autoriza la importación en la Comunidad Europea de productos cárnicos 1.2.1.2.1.2.
  6. ANEXO III
  7. PARTE IV Interpretación de los códigos utilizados en las partes II y III
  8. Tratamiento no específico
  9. Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 16, junto con el primer guión del apartado 1 de su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, y, en particular, la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/222/CE de la Comisión establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos cárnicos.

(2) Con objeto de asegurar la transparencia y armonización de los códigos de determinados tratamientos que prevén los cuadros II y III del anexo de la Decisión 97/222/CE, es necesario modificar y aclarar algunas de las notas a pie de página con referencia al origen y la procedencia de la carne fresca.

(3) En la descripción de los territorios regionalizados de la parte I del anexo de la Decisión 97/222/CE aparecen referencias caducas a legislación que ha sido derogada y sustituida por nuevos actos. Por consiguiente, procede actualizar estas referencias. Asimismo, procede actualizar en consecuencia los correspondientes códigos de territorio y tratamientos de la parte II del anexo de la Decisión 97/222/CE.

(4) Por tanto, las partes I, II y IV del anexo de la Decisión 97/222/CE debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/222/CE queda modificada como sigue:

1) La parte I del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2) La parte II del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3) La parte IV del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004. Por la Comisión Markos Kyprianou Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO I Descripción de los territorios regionalizados de los países que figuran en las partes II y III

País Territorio Descripción del territorio Código Versión Argentina AR Totalidad del país AR-1 1/2004 Todo el país excepto las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego AR-2 1/2004 Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego Bulgaria BG Totalidad del país BG-1 — Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (según la última modificación) BG-2 — Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (según la última modificación) Brasil BR Totalidad del país BR-1 — Descrito en el anexo I de la Decisión 94/984/CE de la Comisión (según su última modificación) Serbia y Montenegro CS La totalidad del país, tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (según la última modificación) Malasia MY Totalidad del país MY-1 95/1 Únicamente Malasia peninsular (occidental)

ANEXO II

PARTE II Terceros países o partes de ellos de los que se autoriza la importación en la Comunidad Europea de productos cárnicos 1.2.1.2.1.2.

XXX No se autorizan los productos cárnicos que contengan carne de estas especies. Código ISO País de origen o parte del mismo Vacunos domésticos Biungulados de caza de cría (excluidos los porcinos) Ovinos/ caprinos domésticos Porcinos domésticos Biungulados de caza de cría (porcinos) Solípedos domésticos Aves de corral Caza de cría de pluma Conejos domésticos y lepóridos de cría Biungulados de caza silvestres (excluidos los porcinos) Porcinos silvestres Solípedos silvestres (conejos y liebres) Lepóridos silvestres Aves de caza silvestres Mamíferos terrestres de caza silvestres (excluidos los ungulados, los solípedos y los lepóridos) AR Argentina AR C C C A A A C C XXX A D XXX Argentina AR-1 C C C A A A C C XXX A D XXX Argentina AR-2 A A C A A A C C XXX A D XXX AU Australia A A A A D A A A XXX A D A BG Bulgaria BG D D D A D A D D XXX A D XXX Bulgaria BG-1 A A D A D A A D XXX A D XXX Bulgaria BG-2 D D D A D A D D XXX A D XXX BH Bahréin B B B B XXX A C C XXX A XXX XXX BR Brasil C C C A D A C C XXX A D XXX Brasil BR-1 C C C A A A C C XXX A A XXX BW Botsuana B B B B XXX A B B A A XXX XXX BY Belarús C C C B XXX A C C XXX A XXX XXX CA Canadá A A A A A A A A XXX A A A CH Suiza A A A A A A A D XXX A A XXX CL Chile A A A A A A B B XXX A A XXX CN República Popular China B B B B B A B B XXX A B XXX CO Colombia B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX CS Serbia y Montenegro A A D A D A D D XXX A XXX XXX ET Etiopía B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX GL Groenlandia XXX XXX XXX XXX XXX A XXX XXX XXX A A A HK Hong Kong B B B B D A B B XXX A XXX XXX HR Croacia A A D A A A A D XXX A A XXX IL Israel B B B B D A B B XXX A D XXX IN India B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX IS Islandia B B B A A A B B XXX A A XXX KE Kenia B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX KR Corea del Sur (República) XXX XXX XXX XXX D A XXX XXX XXX A D XXX MA Marruecos B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX MG Madagascar B B B B D A B B XXX A D XXX MK Antigua República Yugoslava de Macedonia A A B A XXX A B B XXX A XXX XXX MU Mauricio B B B B XXX A B B XXX A XXX XXX MX México A D D A D A D D XXX A D XXX MY Malaysia MY XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX XXX Malaysia MY-1 XXX XXX XXX XXX D A XXX XXX XXX A D XXX NA Namibia B B B B D A B B A A D XXX NZ Nueva Zelanda A A A A A A A A XXX A A A PY Paraguay C C C B XXX A C C XXX A XXX XXX RO Rumanía A A D A A A A D XXX A A A RU Rusia C C C B XXX A C C XXX A XXX A SG Singapur B B B B D A B B XXX A XXX XXX SZ Suazilandia B B B B XXX A B B A A XXX XXX TH Tailandia B B B B A A B B XXX A D XXX TN Túnez C C B B A A B B XXX A D XXX TR Turquía XXX XXX XXX XXX D A XXX XXX XXX A D XXX UA Ucrania XXX XXX XXX XXX XXX A XXX XXX XXX A XXX XXX US Estados Unidos de América A A A A A A A A XXX A A XXX UY Uruguay C C B A D A XXX XXX XXX A D XXX ZA Sudáfrica C C C A D A C C A A D XXX ZW Zimbabue C C B A D A B B XXX A D XXX

ANEXO III

PARTE IV Interpretación de los códigos utilizados en las partes II y III

Tratamiento no específico

A No se establece una temperatura específica mínima ni ningún otro tratamiento para los productos cárnicos en lo concerniente a la salud animal. No obstante, para ser considerado producto cárnico, la carne se habrá sometido a un tratamiento tal que la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca. Asimismo, la carne fresca utilizada debe cumplir las normas de sanidad animal aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad Europea.

Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

B = Tratamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor Fo. C = A Temperatura mínima de 80 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico. D = A Temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico o, en el caso del jamón crudo, un tratamiento consistente en una fermentación natural y una maduración mínima de nueve meses, que se traduzca en las características siguientes: E = Tratándose de productos semejantes al biltong, un tratamiento que permita alcanzar lo siguiente: F = A Un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para lograr un valor de pasteurización igual o superior a 40.

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

Versiones

  1. 2004-12-08