Reglamento (CE) no 953/2004 de la Comisión de 7 de mayo de 2004 relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2004
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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas,
Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002 por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y por los nuevos importadores el 3 y 4 de mayo de 2004 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de cualquier tercer país salvo China y Argentina.
(2) Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 6 de mayo de 2004 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 3 y 4 de mayo de 2004 y transmitidas a la Comisión el 6 de mayo de 2004 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I.
Artículo 2
Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2004 y presentadas después del 4 de mayo de 2004 y antes de la fecha que figura en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004. Por la Comisión J. M. Silva Rodríguez Director General de Agricultura
ANNEX
ANEXO I
X Para este origen, no hay contingente para el trimestre en cuestión. — No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado. Origen de los productos Porcentajes de atribución China Cualquier tercer país salvo China y Argentina Argentina importadores tradicionales [letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002] 14,418 % 100,000 % X importadores nuevos [letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002] 0,795 % 9,376 % X
ANEXO II
Origen de los productos Fechas China Cualquier tercer país salvo China y Argentina Argentina importadores tradicionales [letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002] 31.8.2004 — — importadores nuevos [letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002] 31.8.2004 5.7.2004 —