Reglamento (CE) no 1716/2005 de la Comisión de 19 de octubre de 2005 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 20 de octubre de 2005
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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación.
(2) La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual.
(3) La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos.
(4) El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos.
(5) Las negociaciones en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución. No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005. Por la Comisión Mariann Fischer Boel Miembro de la Comisión
ANNEX
ANEXO Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 20 de octubre de 2005
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie A se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: E09 Kuwait, Bahrein, Omán, Quatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Hong Kong RAE, Rusia y Turquía E10 Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas E16 todos los destinos, excepto Estados Unidos de América, Rumanía y Bulgaria E17 todos los destinos, excepto Suiza, Rumanía, Bulgaria y los destinos mencionados en los puntos E09 y E10 E18 todos los destinos, excepto Suiza, Rumanía y Bulgaria. Código del producto Destino Unidad de medida Importe de las restituciones 0407 00 11 9000 E16 EUR/100 unidades 1,50 0407 00 19 9000 E16 EUR/100 unidades 0,70 0407 00 30 9000 E09 EUR/100 kg 6,00 E10 EUR/100 kg 20,00 E17 EUR/100 kg 3,00 0408 11 80 9100 E18 EUR/100 kg 40,00 0408 19 81 9100 E18 EUR/100 kg 20,00 0408 19 89 9100 E18 EUR/100 kg 20,00 0408 91 80 9100 E18 EUR/100 kg 73,00 0408 99 80 9100 E18 EUR/100 kg 18,00