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Reglamento (CE) no 1799/2005 de la Comisión de 28 de octubre de 2005 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005

En vigorVersión 2005-10-28desde el 2005-11-01
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005
  4. ANEXO II 1)2)3) Datos para el cálculo de los derechos período del 14.10.2005-27.10.2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales,

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2) En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3) El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4) Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5) Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6) La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005. Por la Comisión J. M. Silva Rodríguez Director General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANNEX

ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2005

Código NC Designación de la mercancía Derecho de importación (EUR/t) 10011000 Trigo duro de calidad alta 0,00 de calidad media 0,00 de calidad baja 0,00 10019091 Trigo blando para siembra 0,00 ex10019099 Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra 0,00 10020000 Centeno 36,51 10051090 Maíz para siembra que no sea híbrido 48,93 10059000 Maíz que no sea para siembra 48,93 10070090 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra 36,51

ANEXO II 1)2)3) Datos para el cálculo de los derechos período del 14.10.2005-27.10.2005

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Cotizaciones en bolsa Minneapolis Chicago Minneapolis Minneapolis Minneapolis Minneapolis Producto (% de proteínas con 12 % de humedad) HRS2 YC3 HAD2 calidad media calidad baja US barley 2 Cotización (EUR/t) 128,77 65,94 168,91 158,91 138,91 90,96 Prima Golfo (EUR/t) — 20,95 — — Prima Grandes Lagos (EUR/t) 32,74 — — — Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 21,91 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 30,54 EUR/t. Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96: 0,00 EUR/t (HRW2) 0,00 EUR/t (SRW2).

Versiones

  1. 2005-10-28