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Reglamento (CE) no 1967/2005 de la Comisión de 1 de diciembre de 2005 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

En vigorVersión 2005-12-01desde el 2005-12-22
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
  2. ANNEX
  3. ANEXO 1.2.3.4.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4) Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2005. Por la Comisión László Kovács Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO 1.2.3.4.

Designación Clasificación (código NC) Motivación (1) (2) (3) Producto en forma de líquido claro, ligeramente espumoso y de color entre amarillo y ámbar. Su grado alcohólico volumétrico es del 5,9 % vol. Se obtiene por fermentación de un mosto de 15,3 grados Plato. La solución fermentada se clarifica y filtra. A esta solución se le añade un 3,34 % de jarabe de azúcar, un 0,14 % de sustancias aromáticas (de las cuales el 75 % provienen del tequila), un 0,11 % de ácido cítrico y un 0,002 % de ácido ascórbico. El producto tiene el olor y el sabor de la cerveza. Se destina a su consumo directo. Se presenta como cerveza en botellas con un contenido de 330 ml/0,33 l, y etiquetadas convenientemente. 22030001 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 220300 y 22030001. El producto es una bebida que puede considerarse cerveza de malta de la partida 2203. No puede excluirse de la partida 2203 ya que el alcohol añadido por la adición de las sustancias aromáticas sólo aporta el 0,04 % vol. de alcohol. Por lo tanto, el producto no puede clasificarse en la partida 2208. Las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 2203 indican que a la cerveza se suelen añadir azúcares, colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias. Por lo tanto, la cerveza de la partida 2203 puede, entre otras cosas, estar aromatizada. Tubo de plástico flexible sin soldaduras de calidad médica, fabricado con poli(cloruro de vinilo) esmerilado con un espesor de pared de aproximadamente 0,6 mm. y un diámetro externo de 5,7 mm. Su presión mínima de rotura es de 27,6 MPa. y se importa en rollos de aproximadamente 1200 metros de longitud. El producto es del tipo utilizado generalmente para el transporte, conducción o distribución de gases o líquidos. Aunque este tubo, cortado en una longitud apropiada, puede utilizarse como parte de aparatos médicos, incluyendo los utilizados en anestesia, cuidados intensivos, catéteres o exploraciones arteriales, no tiene un uso específico como parte de un equipo médico. 39173190 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 39, nota 8, y por el texto de los códigos NC 3917, 391731 y 39173190. Teniendo en cuenta que este tubo puede utilizarse con productos del capítulo 90 con fines diferentes a los estrictamente médicos no puede considerarse un instrumento o aparato de medicina de la partida 9018. La clasificación se fundamenta en la forma y en la materia constitutiva del producto. Se clasifica en la partida 3917 de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 39, nota 8. Tubos termorretráctiles de plástico, poli(fluoruro de vinilideno), flexibles sin soldaduras ni refuerzos que no soportan una presión superior a 27,6 MPa. de aproximadamente 25 mm. de longitud y 9 mm. de diámetro. Al ser sometidos a la acción del calor se contraen hasta envolver perfectamente cualquier objeto colocado en su interior. Estos productos se utilizan generalmente para proteger cables eléctricos. 39173239 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 39, nota 8, y por el texto de los códigos NC 3917, 391732 y 39173239. La clasificación se fundamenta en la materia constitutiva del producto. No pueden considerarse aisladores de la partida 8546. De acuerdo con las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8546 los aisladores son dispositivos que se utilizan a la vez para fijar, soportar o guiar los conductores eléctricos y al mismo tiempo para aislarlos unos de otros y de tierra. Estos tubos no pueden considerarse tubos aisladores de la partida 8547. De acuerdo con las notas explicativas de la partida 8547, letra B, los tubos y demás canalizaciones de materias aislantes (caucho, plástico, textiles trenzados, hilados de vidrio, etc.) sin funda metálica están excluidos y siguen el régimen de la materia constitutiva. Pulpa de aguacate aplastada de color verde (guacamole), con la siguiente composición (% en peso): Aguacate 90,5 Otros ingredientes (sal, especias, ácido cítrico, antioxidantes, estabilizantes, conservantes) menos del 1 Contenido en azúcares diversos, en el sentido establecido en el capítulo 20, nota complementaria 2.a) 9,6 El producto se presenta acondicionado en un embalaje con un contenido neto inferior o igual a 1 kg. 20089967 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el capítulo 20, notas complementarias 2.a) y 3, y por el texto de los códigos NC 2008, 200899 y 20089967. La preparación no puede considerarse una salsa o un condimento compuesto de la partida 2103 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2103) ya que no contiene cantidades significativas de condimentos. Como su elaboración supera los procedimientos de preparación o conservación permitidos para las mercancías clasificadas en el capítulo 8 puede clasificarse en la partida 2008. El producto se considera con adición de azúcar de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 20, nota complementaria 3.

Versiones

  1. 2005-12-01