Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Índice
- Preámbulo
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- TÍTULO III LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
- CAPÍTULO I Régimen general de reconocimiento de títulos de formación
- CAPÍTULO II Reconocimiento de la experiencia profesional
- Artículo 16 Exigencias relativas a la experiencia profesional
- Artículo 17 Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV
- Artículo 18 Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV
- Artículo 19 Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV
- Artículo 20 Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV
- CAPÍTULO III Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
- Sección 1 Disposiciones generales
- Sección 2 Médico
- Artículo 24 Formación básica de médico
- Artículo 25 Formación médica especializada
- Artículo 26 Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
- Artículo 27 Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas
- Artículo 28 Formación específica en medicina general
- Artículo 29 Ejercicio de las actividades profesionales de médico general
- Artículo 30 Derechos adquiridos específicos de los médicos generales
- Sección 3 Enfermero responsable de cuidados generales
- Sección 4 Odontólogo
- Sección 5 Veterinario
- Sección 6 Matrona
- Sección 7 Farmacéutico
- Sección 8 Arquitecto
- CAPÍTULO IV Disposiciones comunes sobre establecimiento
- TÍTULO IV MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
- TÍTULO V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
- TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES
- ANNEX
- ANEXO I Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 3, apartado 2
- IRLANDA
- REINO UNIDO
- ANEXO II Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)
- 1. i)
- 2. i)
- 3.a)
- pt_33 i)
- 2. a)
- =
- pt_34 i)
- pt_36 i)
- pt_38 i)
- 4. i)
- ANEXO III Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere el artículo 13, apartado 2, tercer párrafo
- grp_2
- pt_1 i)
- ANEXO IV Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17, 18 y 19
- Lista I Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE
- Lista II Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
- 2 a)
- 3
- pt_2 aa)
- Lista III Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE
- 1
- 5 a)
- ANEXO V Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
- V.1.
- 5.1.1.1.1.2.2.
- 5.1.2.1.2.1.1.2.2.3.3.4.4.1.1.2.2.1.2.1.2.3.4.5.
- 5.1.3.
- V.2.
- 5.2.1. A.
- a)
- b)
- c)
- 5.2.2.1.1.1.2.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.1.2.2.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.
- 5.2.2.1.1.1.2.2.2.
- 5.2.2.1.1.1.2.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.1.2.2.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.
- V.3.
- 5.3.1. A.
- 5.3.2.
- 5.3.3.
- V.4.
- 5.4.1. A.
- a)
- b)
- c)
- d)
- 5.4.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.
- 5.4.2.
- V.5.
- 5.5.1. A.
- a)
- b)
- 5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.3.1.1.2.2.3.1.1.2.2.
- 5.5.2.
- 5.5.2.1.
- 5.5.2.1.2.
- 5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.
- 5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.
- 5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.
- 5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.3.1.1.2.2.3.
- V.6.
- 5.6.2.
- V.7.
- 5.7.1.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.———1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.2.2.3.3.4.4.5.5.
- 5.7.1.
- 5.7.1.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.———1.1.2.2.
- ANEXO VI Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación
- ANEXO VII Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1
- 1. a)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.
(2) A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a Una estrategia para el mercado interior de servicios, que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos, el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, dio a la Comisión el mandato de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible.
(3) La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.
(4) Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender la posibilidad de ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia debe aplicarse asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.
(5) Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación transfronteriza de servicios de modo temporal y ocasional y, por otra, para el establecimiento, se deben especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida.
(6) La prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor. Por lo tanto, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional.
(7) El Estado miembro de acogida puede, en caso necesario y con arreglo al Derecho comunitario, establecer requisitos para la declaración. Dichos requisitos no deben representar una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de prestar servicios. La necesidad de tales requisitos debe revisarse regularmente a la luz de los avances realizados en el establecimiento de un marco comunitario de cooperación administrativa entre Estados miembros.
(8) El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.
(9) Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, las normas de tales sistemas deben mejorarse a la luz de la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, reuniéndolas en un solo texto.
(10) La presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.
(11) Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado el régimen general, los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado, no deben obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema, cuando la persona de que se trate haya obtenido la totalidad o parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si éstas corresponden a las que dichos Estados exigen. No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general. Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. Por último, la presente Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.
(12) La presente Directiva trata del reconocimiento por parte de los Estados miembros de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. No hace referencia, sin embargo, al reconocimiento por parte de los Estados miembros de las decisiones de reconocimiento adoptadas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. Por consiguiente, las personas que tengan cualificaciones profesionales que hayan sido reconocidas en virtud de la presente Directiva no pueden hacer valer este reconocimiento para obtener en su Estado miembro de origen otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en ese Estado miembro, a menos que acrediten que han obtenido otras cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida.
(13) Para definir el mecanismo de reconocimiento dentro del sistema general, es necesario agrupar los diferentes programas de educación y formación en diferentes niveles. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para fines de funcionamiento del sistema general, no tienen efecto alguno en las estructuras nacionales de enseñanza ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito.
(14) El mecanismo de reconocimiento establecido por las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE queda inalterado. Por consiguiente, debe concederse al titular de un título que acredite que ha cursado con éxito una formación de nivel postsecundario de una duración mínima de un año el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro en el que dicho acceso dependa de la posesión de un título que acredite que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de cuatro años, independientemente del nivel al que pertenezca el título requerido en el Estado miembro de acogida. Inversamente, cuando el acceso a una profesión regulada dependa de que se haya cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración superior a cuatro años, dicho acceso debe concederse solamente a los titulares de títulos que acrediten que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de tres años.
(15) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse la posibilidad de que el Estado miembro de acogida imponga una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de interés general.
(16) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales al tiempo que se asegura un nivel adecuado de cualificación, diversas asociaciones y organizaciones profesionales de los Estados miembros deben poder proponer plataformas comunes a escala europea. La presente Directiva debe tener en cuenta, en determinadas condiciones, dentro del respeto de la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como del contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional y de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular el Derecho comunitario de la competencia, tales iniciativas, favoreciendo en este contexto un carácter más automático del reconocimiento con arreglo al régimen general. Las asociaciones profesionales que estén en condiciones de presentar plataformas comunes deben ser representativas a escala nacional y europea. Una plataforma común es un conjunto de criterios que brindan la posibilidad de anular el mayor número posible de diferencias fundamentales que se han observado entre los requisitos de formación de dos tercios de los Estados miembros, incluida la totalidad de los Estados miembros que regulan esa profesión. Dichos criterios podrían incluir, por ejemplo, uno o varios de los siguientes requisitos: formación complementaria, un período de adaptación consistente en un período de prácticas supervisadas, una prueba de aptitud o un nivel mínimo establecido de experiencia profesional.
(17) Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde a un régimen específico, el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del mismo.
(18) Es necesario simplificar las normas que permiten el acceso a una serie de actividades industriales, comerciales y artesanales en los Estados miembros en los que están reguladas dichas profesiones, en la medida en que dichas actividades se hayan ejercido durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo en otro Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo para dichas actividades un régimen de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional.
(19) La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.
(20) Con el fin de tener en cuenta las características del sistema de cualificación de médicos y odontólogos y el acervo comunitario correspondiente en el ámbito del reconocimiento mutuo, está justificado mantener, para todas las especialidades reconocidas en la fecha de la aprobación de la presente Directiva, el principio del reconocimiento automático de las especialidades de medicina y odontología comunes como mínimo a dos Estados miembros. Por el contrario, en aras de la simplificación del sistema, la extensión del reconocimiento automático a nuevas especializaciones médicas tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva debe limitarse a las comunes al menos a dos quintas partes de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no impide a los Estados miembros convenir entre sí, para determinadas especialidades médicas y odontológicas que les sean comunes y no sean objeto de un reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva, el reconocimiento automático según sus propias normas.
(21) El reconocimiento automático de los títulos de formación básica de médico debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para acompañar o no dicho título de actividades profesionales.
(22) En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros deben garantizar que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo debe ser ejercida por personas que posean un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva.
(23) No se ha considerado deseable imponer una vía de formación unificada de matrona en todos los Estados miembros. Por el contrario, es conveniente que los Estados miembros tengan la máxima libertad para organizar la formación.
(24) Con vistas a simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse al concepto de farmacéutico, con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.
(25) Las personas que poseen títulos de formación de farmacéutico son especialistas en el sector de los medicamentos y en principio han de tener acceso en todos los Estados miembros a un campo mínimo de actividades en ese sector. Al definir dicho campo mínimo, la presente Directiva no debe tener el efecto de limitar las actividades accesibles a los farmacéuticos en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los análisis clínicos, ni crear en beneficio de estos profesionales ningún monopolio, ya que la creación de monopolios continúa siendo competencia de los Estados miembros. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros puedan exigir condiciones complementarias de formación para el acceso a actividades no incluidas en el campo mínimo de actividades coordinado. Por ello, el Estado miembro de acogida que imponga tales condiciones deberá poder aplicarlas a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación que son objeto de reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva.
(26) La presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.
(27) La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. En consecuencia, el reconocimiento mutuo de títulos de formación debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen que las personas que posean títulos de formación reconocidos puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio, el diseño, organización y realización de las construcciones, la conservación y valorización del patrimonio arquitectónico y la protección de los equilibrios naturales.
(28) Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. Para simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de arquitecto, con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.
(29) Cuando el organismo profesional nacional o europeo de una profesión regulada presente una solicitud motivada de disposiciones específicas para el reconocimiento de las cualificaciones sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Comisión debe evaluar la conveniencia de adoptar una propuesta destinada a modificar la presente Directiva.
(30) A fin de garantizar la eficacia del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, es conveniente definir trámites y normas de procedimiento uniformes para su aplicación, así como determinadas modalidades de ejercicio de la profesión.
(31) Dado que la colaboración entre los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión, puede facilitar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de ella, es necesario organizar el modo de llevarla a cabo.
(32) La introducción a escala europea de certificados profesionales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen. Estos certificados profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichos certificados profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso.
(33) La creación de una red de puntos de contacto cuyo cometido sea informar y ayudar a los ciudadanos de los Estados miembros permitirá garantizar la transparencia del sistema de reconocimiento. Estos puntos de contacto comunicarán a los ciudadanos que lo soliciten y a la Comisión toda la información y direcciones útiles para el procedimiento de reconocimiento. La designación de un único punto de contacto por cada Estado miembro dentro de esta red no afecta a la organización de competencias a escala nacional. En concreto no impide la designación a escala nacional de varias oficinas, si bien el punto de contacto designado dentro de la red mencionada será el encargado de la coordinación de las demás oficinas y de la información de los ciudadanos, en caso necesario, de los detalles sobre la oficina competente pertinente.
(34) La gestión de los distintos regímenes de reconocimiento creados por las directivas sectoriales y el régimen general ha resultado ser pesada y compleja. Por tanto, procede simplificar la gestión y actualizar la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico, especialmente cuando se coordinan las condiciones mínimas de formación con vistas al reconocimiento automático de los títulos de formación. Con este fin ha de instaurarse un único Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales, garantizando también a escala europea, la participación adecuada de los representantes de las organizaciones profesionales.
(35) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(36) La elaboración por los Estados miembros de un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluya datos estadísticos, permitirá determinar la repercusión del régimen de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
(37) Procede establecer un procedimiento adecuado destinado a la adopción de medidas temporales si la aplicación de alguna de las disposiciones de la presente Directiva planteara dificultades importantes en algún Estado miembro.
(38) Lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la organización de su régimen nacional de seguridad social y a la determinación de las actividades que han de ejercerse en el ámbito de dicho régimen.
(39) Habida cuenta de la rapidez de la evolución tecnológica y el progreso científico, el aprendizaje permanente reviste una especial importancia para numerosas profesiones. En este contexto, corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que, mediante una adecuada formación continuada, los profesionales se mantendrán informados del progreso técnico y científico.
(40) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, simplificación y mejora de las normas de reconocimiento de cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(41) La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo 39, apartado 4, ni del artículo 45 del Tratado relativos en particular a los notarios.
(42) En lo referente al derecho de establecimiento y la prestación de servicios, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas específicas en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, como las existentes en los sectores del transporte, la mediación de seguros y la auditoría de cuentas. La presente Directiva no afecta al funcionamiento de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, ni al de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados a efectos de establecimiento inmediato bajo el título profesional del Estado miembro de acogida queda cubierto por la presente Directiva.
(43) En la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente.
(44) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.
HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado Estado miembro de acogida) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado Estado miembro de origen) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.
2. Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.
3. Cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan otros mecanismos específicos directamente relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales en un instrumento legislativo comunitario independiente, no será de aplicación lo dispuesto al respecto en la presente Directiva.
Artículo 3 Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) profesión regulada, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
b) cualificaciones profesionales, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;
c) título de formación, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;
(d) autoridad competente: toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado, en particular, para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y para tomar decisiones contempladas en la presente Directiva;
e) formación regulada, toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del período de prácticas profesionales o de la práctica profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin;
f) experiencia profesional, el ejercicio efectivo y legal en un Estado miembro de la profesión de que se trate;
g) período de prácticas, el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del período de prácticas y de su evaluación así como el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida. El estatuto de la persona en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho comunitario aplicable;
h) prueba de aptitud, el control realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en su Estado y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante. En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá incluir asimismo el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado serán determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;
i) directivo de empresa, toda persona que en una empresa de la rama profesional correspondiente haya ejercido:
i) la función de directivo de empresa o de sucursal, o
ii) la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad correspondiente a la del propietario o directivo representado, o
iii) la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.
2. Quedará equiparada a una profesión regulada la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Las asociaciones u organizaciones mencionadas en el párrafo primero tendrán por objeto en particular promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional en cuestión. Para la realización de dicho objetivo, gozarán de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro y expedirán a sus miembros un título de formación, garantizarán que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgarán el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación. Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el primer párrafo, informará de ello a la Comisión, que lo hará público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste.
Artículo 4 Efectos del reconocimiento
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.
2. A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.
TÍTULO II LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 5 Principio de libre prestación de servicios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:
a) si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo Estado miembro de establecimiento), y
b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada.
2. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1. El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.
3. En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.
Artículo 6 Dispensas
Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a: No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.
a) la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. Las autoridades competentes enviarán a la organización u organismo profesionales pertinente una copia de la declaración y, en su caso, de la renovación, indicada en el artículo 7, apartado 1, acompañada, para las profesiones que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas, indicadas en el artículo 7, apartado 4, o que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de una copia de los documentos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, lo que constituirá a dichos efectos una inscripción temporal automática o una adhesión pro forma;
b) la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.
Artículo 7 Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador
1. Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador de servicios se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación, mediante una declaración por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración incluirá información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional y se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año. El prestador de servicios podrá presentar la declaración por cualquier medio.
2. Además, los Estados miembros podrán exigir, con motivo de la primera prestación de servicios o en caso de que la situación a la que se referían los documentos haya sufrido algún cambio, que la declaración vaya acompañada de los siguientes documentos:
a) una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios;
b) un certificado que acredite que el beneficiario está establecido legalmente en un Estado miembro para ejercer en él las actividades de que se trate, y que no es objeto de ninguna prohibición que le impida ejercer su profesión, ni siquiera temporalmente, en el momento de presentar el certificado;
c) los títulos relativos a las cualificaciones profesionales;
d) en los casos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores;
e) para las profesiones del sector de la seguridad, certificado de ausencia de condenas penales, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales.
3. La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.
4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves a la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin. En un plazo máximo de un mes después de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente se esforzará por informar al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar retrasos, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso y el plazo necesario para tomar una decisión, que deberá finalizar dentro del segundo mes siguiente a la recepción del complemento de documentación. En caso de diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, y de que dicha diferencia fuera perjudicial para la salud o la seguridad públicas, este último deberá ofrecer al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, en particular mediante una prueba de aptitud. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo anterior. Si la autoridad competente no reaccionare dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la prestación podrá realizarse. En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente apartado, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.
Artículo 8 Cooperación administrativa
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar para cada prestación a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.
2. Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
Artículo 9 Información a los destinatarios del servicio
En los casos en que se realice la prestación con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece el Derecho comunitario, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al prestador que facilite al destinatario del servicio, en parte o en su totalidad, la siguiente información:
a) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
b) en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente;
c) la asociación profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador;
d) el título profesional o, cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro en el que fue obtenido;
e) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme;
f) información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional.
TÍTULO III LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
CAPÍTULO I Régimen general de reconocimiento de títulos de formación
Artículo 10 Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:
a) a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;
b) a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;
c) a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;
d) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean de títulos de formación de especialista, y tengan que seguir una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;
e) a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y sigan una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;
f) a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que poseen de un título de formación como especialista y siguen la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;
g) a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3.
Artículo 11 Niveles de cualificación
A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:
a) un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:
i) bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años,
ii) bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales;
b) un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios:
i) bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,
ii) bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios;
c) un título que sanciona:
i) bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios,
ii) bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular, incluida en el anexo II, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. La lista del anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior;
d) un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;
e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza superior o en otra institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional que pueda exigirse además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
Artículo 12 Formaciones equiparadas
Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Comunidad, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión. Quedarán igualmente equiparadas a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones. Se aplicará esta disposición en particular si el Estado miembro de origen eleva el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio y en el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales; en tales casos, para fines de aplicación del artículo 13, el Estado miembro de acogida considerará que la formación previa corresponde al nivel de la nueva formación.
Artículo 13 Condiciones para el reconocimiento
1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro;
b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11.
2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación. Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante sancionan una formación regulada con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), de los niveles de cualificación descritos en el artículo 11, letras b), c), d) o e). Se considerarán formaciones reguladas del nivel descrito en el artículo 11, letra c), las que se indican en el anexo III. La lista que figura en el anexo III podrá modificarse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones.
a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;
b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11;
c) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), el Estado miembro de acogida concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso a esta profesión regulada esté supeditado en su territorio a la posesión de un título de formación que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años y el solicitante posea un título de formación contemplado en el artículo 11, letra c).
Artículo 14 Medidas compensatorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los casos siguientes:
a) en caso de que la formación que alega con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, sea inferior en un año como mínimo a la que se exige en el Estado miembro de acogida;
b) en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las que cubre el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;
c) en caso de que la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que el solicitante alega.
2. Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción. Si la Comisión, una vez recibida toda la información necesaria, considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho comunitario, solicitará al Estado miembro correspondiente, en un plazo de tres meses, que no aplique la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.
3. Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud. Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g). En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.
4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por materias sustancialmente distintas las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.
5. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, la diferencia sustancial a la que se refiere el apartado 4.
Artículo 15 Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por plataformas comunes un conjunto de criterios de cualificaciones profesionales idóneos para paliar las diferencias sustanciales que se hayan observado entre los requisitos de formación existentes en los distintos Estados miembros en relación con una profesión determinada. Para determinar estas diferencias sustanciales se compararán la duración y los contenidos de la formación en al menos dos tercios de los Estados miembros, incluidos todos los Estados miembros que regulen dicha profesión. Las diferencias de contenido de la formación pueden derivar de diferencias sustanciales en el campo de las actividades profesionales.
2. Los Estados miembros o las asociaciones u organismos profesionales que sean representativos a escala nacional y europea podrán presentar a la Comisión las plataformas comunes definidas en el apartado 1. Si la Comisión, tras consultar con los Estados miembros, opina que un proyecto de plataforma común facilita el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, podrá presentar un proyecto de medidas con miras a su adopción en virtud del procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.
3. Si las cualificaciones profesionales del solicitante satisfacen los criterios fijados en las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de acogida suspenderá la aplicación de las medidas compensatorias contempladas en el artículo 14.
4. Los anteriores apartados 1 a 3 no afectarán a la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio ni al contenido y organización de sus sistemas de enseñanza y formación profesional.
5. En caso de que un Estado miembro considere que los criterios indicados en una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 ya no ofrecen las garantías adecuadas en cuanto a las cualificaciones profesionales, lo comunicará a la Comisión, que, en su caso, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2.
6. A más tardar el 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente artículo y, en caso necesario, las propuestas de modificación del mismo que sean oportunas.
CAPÍTULO II Reconocimiento de la experiencia profesional
Artículo 16 Exigencias relativas a la experiencia profesional
En los casos en que, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro. El mencionado ejercicio deberá haberse llevado a cabo con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 17 Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV
1. En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:
a) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o
b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
d) durante tres años consecutivos por cuenta propia, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o
e) durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los cuales la actividad realizada durante un mínimo de tres años habrá sido de tipo técnico y con la responsabilidad de una sección, como mínimo, de la empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 56.
3. El apartado 1, letra e), no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, Peluquerías, de la nomenclatura CITI.
Artículo 18 Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV
1. En los casos de actividades que figuran en la lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:
a) durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o
b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
d) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o
e) durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
f) durante seis años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.
Artículo 19 Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV
1. En los casos de actividades que figuran en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:
a) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o
b) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o
c) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo, o
d) durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.
2. En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.
Artículo 20 Modificación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV
Las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16 podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.
CAPÍTULO III Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 21 Principio de reconocimiento automático
1. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide. Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39 y 49.
2. Los Estados miembros reconocerán, para el ejercicio de la medicina general en el marco de su régimen de seguridad social, los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a las condiciones mínimas de formación indicadas en el artículo 28. Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 30.
3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 40 y respondan a una de las modalidades indicadas en el artículo 41, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23 y 43.
4. No obstante los Estados miembros no estarán obligados a aceptar los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para la creación de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias abiertas al público las abiertas en los tres últimos años.
5. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.
6. Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que ofrezca la garantía, en su caso, de que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3. Los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, podrán modificarse con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo. Además, en relación con los títulos de formación en el ámbito a que se refiere la sección 8, la notificación se dirigirá igualmente a los demás Estados miembros. La Comisión lo comunicará del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que expida el título de formación, el certificado que acompañe a dicho título y el título profesional correspondiente, que se indican, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.
Artículo 22 Disposiciones comunes sobre formación
Por lo que respecta a la formación a que se hace referencia en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46:
a) los Estados miembros podrán autorizar una formación a tiempo parcial, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes; éstas se asegurarán de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo;
b) de conformidad con los procedimientos particulares de cada Estado miembro, la educación y formación continuadas garantizarán que las personas que han completado sus estudios se mantengan al día de las novedades profesionales en la medida necesaria para mantener unas prestaciones profesionales seguras y eficaces.
Artículo 23 Derechos adquiridos
1. Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes: Los títulos de formación a los que se refiere el primer párrafo facultan para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas y mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
a) del 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas y farmacéuticos, y
b) del 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si las autoridades de uno de estos dos Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y a su ejercicio. Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado: si las autoridades de uno de estos tres Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas. Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, la confirmación a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de un certificado expedido por las autoridades estonias que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
a) en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991;
b) en lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991, y
c) en lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990,
5. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si las autoridades de dicho Estado miembro dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dicho Estado miembro en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas. Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
6. Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dicho Estado miembro en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes. El certificado al que se refiere el primer párrafo acreditará que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.
Sección 2 Médico
Artículo 24 Formación básica de médico
1. La admisión a la formación básica de médico implicará la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios.
2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad. Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el primer párrafo podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.
3. La formación básica de médico garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos;
b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social;
c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana;
d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.
Artículo 25 Formación médica especializada
1. La admisión a la formación médica especializada estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24, período durante el cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.
2. La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
3. La formación se realizará a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.
4. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación médica especializada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.
5. La duración mínima de formación que figura en el punto 5.1.3 del anexo V podrá modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a su adaptación al progreso científico y técnico.
Artículo 26 Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
Los títulos de formación de médico especialista indicados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.3 del anexo V. Podrá decidirse la inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización de la presente Directiva a la luz de la evolución de las legislaciones nacionales.
Artículo 27 Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas
1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.
3. Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate. Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V.
Artículo 28 Formación específica en medicina general
1. La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación indicado en el artículo 24.
2. La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación expedidos antes del 1 de enero de 2006 tendrá una duración de, por lo menos, dos años a tiempo completo. Para los títulos de formación expedidos después de dicha fecha, tendrá una duración de, por lo menos, tres años a tiempo completo. Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 24 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención médica primaria, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. La facultad que se establece en el segundo párrafo sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.
3. La formación específica en medicina general se realizará a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Tendrá un carácter más práctico que teórico. La formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica se desarrollará en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos mencionados en el segundo párrafo, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.
4. Los Estados miembros subordinarán la expedición de un título de formación específica en medicina general a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.
5. Los Estados miembros podrán expedir los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrán expedir dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por el solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo V si el solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado 3.
Artículo 29 Ejercicio de las actividades profesionales de médico general
Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V. Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.
Artículo 30 Derechos adquiridos específicos de los médicos generales
1. Los Estados miembros determinarán los derechos adquiridos. Sin embargo, deberán reconocer como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, por todos los médicos que tengan tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto en virtud de las disposiciones aplicables a la profesión de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 21 o 23. Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del primer párrafo.
2. Los Estados miembros reconocerán los certificados indicados en el segundo párrafo del apartado 1 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros otorgándoles el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide y que permiten el ejercicio de las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social.
Sección 3 Enfermero responsable de cuidados generales
Artículo 31 Formación de enfermero responsable de cuidados generales
1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por una certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros.
2. La formación de enfermero responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.2.1 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.2.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas.
3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente. Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermero asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.
4. Por formación teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería por medio de la cual los candidatos adquieren los conocimientos, la comprensión y las competencias profesionales necesarios para organizar, prestar y evaluar los cuidados sanitarios generales. Esta formación será impartida por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por el centro de formación.
5. Por formación clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El aspirante a enfermero no sólo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a las personas y pequeños grupos de personas en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad. Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza. Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.
6. La formación de los enfermeros responsables de cuidados generales garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;
b) un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;
c) una experiencia clínica adecuada; esta experiencia, que se seleccionará por el valor de su formación, se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;
d) la posibilidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajar con ese personal;
e) la experiencia de trabajar con miembros de otras profesiones en el sector sanitario.
Artículo 32 Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales
A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V.
Artículo 33 Derechos adquiridos específicos de los enfermeros responsables de cuidados generales
1. En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
2. Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de enfermero, dispensando cuidados generales, durante el período que se indica a continuación: Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.
a) título de formación de enfermero de nivel equivalente a una licenciatura (dyplom licencjata pielęgniarstwa): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;
b) título de formación de enfermero que acredite estudios postsecundarios, expedido por una escuela profesional médica (dyplom pielęgniarki albo pielęgniarki dyplomowanej): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 no 2, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el punto 5.2.2 del anexo V.
Sección 4 Odontólogo
Artículo 34 Formación básica de odontólogo
1. La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente.
2. La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad. Las listas de materias que figuran en el punto 5.3.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.
3. La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes: Esta formación le proporcionará las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;
b) un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;
c) un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;
d) un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;
e) una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.
Artículo 35 Formación odontológica especializada
1. La admisión a la formación odontológica especializada supondrá el cumplimiento y la convalidación de cinco años de estudios teóricos y prácticos en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 34, o bien la posesión de los documentos mencionados en los artículos 23 y 37.
2. La formación odontológica especializada implicará una enseñanza teórica y práctica en un centro universitario, en un centro de cuidados, de enseñanza y de investigación o, en su caso, en un establecimiento sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Las formaciones a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuarán durante un período mínimo de tres años y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate. El período mínimo de formación a que se refiere el párrafo segundo podrá modificarse con arreglo al procedimiento considerado en el artículo 58, apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.
3. Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación de odontólogo especialista a la posesión del título de formación odontológica básica a que se refiere el punto 5.3.2 del anexo V.
Artículo 36 Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo
1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.
2. La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 23 o 37.
3. Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto de las disposiciones reglamentarias y de las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.
Artículo 37 Derechos adquiridos específicos de los odontólogos
1. Cada Estado miembro reconocerá, con vistas al ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo con los títulos que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V, los títulos de formación de médico expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa y Eslovaquia a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en dicho anexo para cada uno de los Estados miembros correspondientes, acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de ese Estado. Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes: Quedarán dispensadas de la práctica profesional mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado estudios de por lo menos tres años, que las autoridades competentes del Estado correspondiente acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34. Por lo que se refiere a la República Checa y a Eslovaquia, los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.
a) que dichas personas se han dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;
b) que dichas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo V para dicho Estado.
2. Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes italianas. Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las tres condiciones siguientes: Quedarán dispensadas de la prueba de aptitud mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años de duración que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el párrafo anterior, siempre que los tres años de estudios en cuestión se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.
a) que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V;
b) que se han dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;
c) que están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V, las actividades a las que se refiere el artículo 36.
Sección 5 Veterinario
Artículo 38 Formación de veterinario
1. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, que deberán referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.4.1 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.4.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.
2. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.
3. La formación de veterinario garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria;
b) un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades;
c) un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales;
d) un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;
e) un conocimiento adecuado de la medicina preventiva;
f) un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano;
g) un conocimiento adecuado de las legislaciones, normativas y disposiciones administrativas relacionadas con todo lo anteriormente expuesto;
h) una experiencia clínica y práctica de otra índole adecuada, bajo la supervisión pertinente.
Artículo 39 Derechos adquiridos específicos de los veterinarios
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Sección 6 Matrona
Artículo 40 Formación de matrona
1. La formación de matrona comprenderá, por lo menos, una de las formaciones siguientes: Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de las matronas asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y práctica con respecto a todo el programa de estudios. Las listas de materias que figuran en el punto 5.5.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.
a) una formación específica a tiempo completo como matrona de, por lo menos, tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del anexo V, o
b) una formación específica a tiempo completo de matrona de dieciocho meses (vía II), que deberá referirse como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermero responsable de cuidados generales.
2. El acceso a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:
a) la terminación de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, para la vía I, o
b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales mencionado en el punto 5.2.2 del anexo V, para la vía II.
3. La formación de matrona garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la obstetricia y la ginecología;
b) un conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación profesional;
c) un conocimiento detallado de las funciones biológicas, de la anatomía y de la fisiología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como un conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano y de su comportamiento;
d) una experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, bajo la supervisión de personal cualificado como matronas y obstetras;
e) una comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con éste.
Artículo 41 Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona
1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:
a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo:
i) bien subordinada a la posesión de un diploma, certificado u otro título que permita el acceso a los centros universitarios o de enseñanza superior o que, a falta de ello, garantice un nivel equivalente de conocimientos, o
ii) bien seguida de una práctica profesional de dos años por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2;
b) una formación de matrona de por lo menos dos años o 3600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V;
c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses o 3000 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales que figure en el punto 5.2.2 del anexo V y seguida de una práctica profesional de un año por la que se expedirá una certificación con arreglo al apartado 2.
2. La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Esta acreditará que el beneficiario, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el período correspondiente.
Artículo 42 Ejercicio de las actividades profesionales de matrona
1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades de matrona entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V.
2. Los Estados miembros garantizarán que las matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas:
a) prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar;
b) diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;
c) prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;
d) facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;
e) prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;
f) atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;
g) reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;
h) reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;
i) asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;
j) realizar el tratamiento prescrito por el médico;
k) redactar los informes que sean necesarios.
Artículo 43 Derechos adquiridos específicos de las matronas
1. En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.
3. Para los títulos polacos de formación de matrona se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante el período que se indica a continuación:
a) título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura (dyplom licencjata położnictwa): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;
b) título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica (dyplom położnej): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y en algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 no 92, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del anexo V.
Sección 7 Farmacéutico
Artículo 44 Formación de farmacéutico
1. La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.
2. El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, en los que se habrán realizado como mínimo: Este ciclo de formación se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.6.1 del anexo V. Las listas de materias que figuran en el punto 5.6.1 del anexo V podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlas al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.
a) cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;
b) seis meses de período de prácticas en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.
3. La formación de farmacéutico garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación;
b) un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos;
c) un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos;
d) un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento;
e) un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.
Artículo 45 Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico
1. A efectos de la presente Directiva, las actividades de farmacéutico serán aquellas cuyo acceso y ejercicio estén subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de cualificación profesional y que estén abiertas a los titulares de alguno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V.
2. Los Estados miembros velarán por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:
a) preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;
b) fabricación y control de medicamentos;
c) control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;
d) almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;
e) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público;
f) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales;
g) difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.
3. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.2 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.
4. El reconocimiento a que se refiere el apartado 3 no se aplicará en lo relativo a la experiencia profesional de dos años exigida por el Gran Ducado de Luxemburgo para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público.
5. Cuando en un Estado miembro exista desde la fecha de 16 de septiembre de 1985 una oposición para seleccionar entre los titulados indicados en el apartado 2 a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, cuya creación se haya decidido en virtud de un sistema nacional de distribución geográfica, dicho Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, mantener el desarrollo de dicha oposición y someter a ella a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V o se beneficien de lo dispuesto en el artículo 23.
Sección 8 Arquitecto
Artículo 46 Formación de arquitecto
1. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:
a) aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;
b) conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;
c) conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;
d) conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;
e) capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre éstos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios situados entre ellos en función de las necesidades y de la escala humanas;
f) capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;
g) conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;
h) comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;
i) conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos de condiciones internas de comodidad y de protección de los factores climáticos;
j) capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;
k) conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.
2. Los conocimientos y competencias mencionados en el apartado 1 podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con vistas a adaptarlos al progreso científico y técnico. Tal actualización no podrá suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.
Artículo 47 Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación de las Fachhochschulen durante tres años en la República Federal de Alemania, existente desde el 5 de agosto de 1985, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 46 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 48 en ese Estado miembro con el título profesional de arquitecto, siempre que la formación se haya completado con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania, probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva. El colegio profesional deberá previamente establecer que los trabajos realizados en el sector de la arquitectura por el arquitecto interesado constituyen aplicaciones que prueban el conjunto de los conocimientos y las competencias mencionados en el artículo 46, apartado 1. Este certificado será expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se aplica para la inscripción en el colegio profesional.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará también que cumple el artículo 21 la formación que, como parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, responda a las exigencias que se indican en el artículo 46, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por una persona que haya trabajado durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, primer párrafo.
Artículo 48 Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto
1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.
2. Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.
Artículo 49 Derechos adquiridos específicos de los arquitectos
1. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6 del anexo VI expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide. En estas mismas condiciones, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho anexo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes: Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto no más tarde de dicha fecha y se ha dedicado de manera efectiva en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.
a) el 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia;
b) el 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;
c) el 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.
CAPÍTULO IV Disposiciones comunes sobre establecimiento
Artículo 50 Documentación y formalidades
1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII. Los documentos mencionados en el anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad. Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida.
2. En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.
3. En casos de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida tendrá derecho a comprobar con el organismo competente del Estado miembro de origen del reconocimiento:
a) si el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento;
b) si la prueba del título de formación es la misma que podría haber expedido si el curso se hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento, y
c) si la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.
4. Si un Estado miembro de acogida exige a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para acceder a una profesión regulada, velará por que el interesado pueda emplear una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 51 Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales
1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.
2. El procedimiento de examen de una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión regulada deberá concluir y sancionarse mediante una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo más breve posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en ciertos casos cubiertos por el presente título, capítulos I y II.
3. Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.
Artículo 52 Uso del título profesional
1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, esté regulado el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esa profesión en él y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.
2. En caso de que una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización en el sentido del artículo 3, apartado 2, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán utilizar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, o su abreviatura, si acreditan su pertenencia a esa asociación u organización. En caso de que la asociación u organización subordine la adquisición de la calidad de miembro a determinadas cualificaciones, podrá hacerlo, sólo bajo las condiciones que se establecen en la presente Directiva, con los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de las cualificaciones profesionales.
TÍTULO IV MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 53 Conocimientos lingüísticos
Los beneficiarios del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.
Artículo 54 Uso de títulos académicos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 52, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida.
Artículo 55 Adscripción a un seguro de enfermedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, letra b), primer párrafo, los Estados miembros que exijan a las personas que adquirieron sus cualificaciones profesionales en su territorio la realización de un período de prácticas preparatorio o un período de experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad dispensarán de esta obligación a los titulares de cualificaciones profesionales de médico y odontólogo adquiridas en otros Estados miembros.
TÍTULO V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 56 Autoridades competentes
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo a la presente Directiva, dentro del respeto de la legislación sobre la protección de datos personales a que se refieren la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.
3. Cada Estado miembro designará, a más tardar el 20 de octubre de 2007, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir las pruebas de los títulos y demás documentos o información, así como aquellos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes: Para cumplir la función que se establece en la letra b), los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los puntos de contacto a los que se refiere el artículo 57.
a) promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;
b) recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros.
Artículo 57 Puntos de contacto
A más tardar el 20 de octubre de 2007, cada Estado miembro designará un punto de contacto, que desempeñará las funciones siguientes: A solicitud de la Comisión, los puntos de contacto la informarán de los resultados de las investigaciones relativas a los casos tratados en virtud de la letra b) en un plazo de dos meses a partir del momento en que se hicieron cargo de ellos.
a) suministrar a los ciudadanos y a los puntos de contacto de los demás Estados miembros toda la información necesaria para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se indica en la presente Directiva y, en todo caso, la información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y su ejercicio, incluida la legislación social, así como, en su caso, las normas de deontología;
b) ayudar a los ciudadanos al ejercicio efectivo de los derechos que les confiere la presente Directiva, incluso, en su caso, mediante la cooperación con los demás puntos de contacto y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Artículo 58 Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales
1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, denominado en lo sucesivo el Comité, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 59 Consulta a expertos
La Comisión velará por que se consulte adecuadamente a expertos de los grupos profesionales afectados, en particular, en relación con los trabajos del comité contemplado en el artículo 58, y presentará a este comité un informe motivado sobre tales consultas.
TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 60 Informes
1. A partir del 20 de octubre de 2007, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, en dicho informe se incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas que resulten de la aplicación de la presente Directiva.
2. A partir del 20 de octubre de 2007, la Comisión elaborará cada cinco años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 61 Cláusula de excepción
Si la aplicación de alguna disposición de la presente Directiva planteara dificultades importantes en determinados ámbitos para un Estado miembro, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado. En caso necesario, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, permitir a ese Estado miembro que, durante un período limitado, no aplique la disposición de que se trate.
Artículo 62 Derogación
Quedan derogadas las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE, 89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. Deberá entenderse que las referencias a las Directivas derogadas remiten a la presente Directiva; los actos adoptados en virtud de dichas Directivas no se verán afectados por la derogación.
Artículo 63 Incorporación al Derecho nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de octubre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 64 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 65 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005. Por el Parlamento Europeo El Presidente J. Borrell fontelles Por el Consejo El Presidente C. Clarke
ANNEX
ANEXO I Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 3, apartado 2
IRLANDA
1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland
2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland
3. The Association of Certified Accountants
4. Institution of Engineers of Ireland
5. Irish Planning Institute
REINO UNIDO
1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales
2. Institute of Chartered Accountants of Scotland
3. Institute of Chartered Accountants in Ireland
4. Chartered Association of Certified Accountants
5. Chartered Institute of Loss Adjusters
6. Chartered Institute of Management Accountants
7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators
8. Chartered Insurance Institute
9. Institute of Actuaries
10. Faculty of Actuaries
11. Chartered Institute of Bankers
12. Institute of Bankers in Scotland
13. Royal Institution of Chartered Surveyors
14. Royal Town Planning Institute
15. Chartered Society of Physiotherapy
16. Royal Society of Chemistry
17. British Psychological Society
18. Library Association
19. Institute of Chartered Foresters
20. Chartered Institute of Building
21. Engineering Council
22. Institute of Energy
23. Institution of Structural Engineers
24. Institution of Civil Engineers
25. Institution of Mining Engineers
26. Institution of Mining and Metallurgy
27. Institution of Electrical Engineers
28. Institution of Gas Engineers
29. Institution of Mechanical Engineers
30. Institution of Chemical Engineers
31. Institution of Production Engineers
32. Institution of Marine Engineers
33. Royal Institution of Naval Architects
34. Royal Aeronautical Society
35. Institute of Metals
36. Chartered Institution of Building Services Engineers
37. Institute of Measurement and Control
38. British Computer Society
ANEXO II Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii)
1. Ámbito paramédico y de pedagogía social Las formaciones de: en Alemania: en la República Checa: que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen maturitní zkouška, que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional secundaria en una escuela secundaria de estudios sanitarios, sancionada por el examen maturitní zkouška; en Italia: en Chipre: que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de formación profesional postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional, que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales al menos seis de educación primaria, seis de enseñanza secundaria y dos de enseñanza postsecundaria, completada con un año de experiencia profesional; en Letonia: que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con tres años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de la especialización, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y dos de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización, que representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos diez de enseñanza escolar general y tres de formación profesional en una escuela de estudios sanitarios, completada con dos años de experiencia profesional al cabo de los cuales debe superarse un examen para obtener el certificado de especialización; en Luxemburgo: en los Países Bajos: que representa las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales: en Austria: que representan formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que dé derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen; en Eslovaquia: que representa una formación de una duración total de catorce años y medio como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada y una formación de cinco semestres de duración en pedagogía de la danza, que representa una formación de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales ocho o nueve de educación primaria, cuatro de formación en un centro de enseñanza secundaria especializada u otra escuela de enseñanza secundaria y una formación adicional de dos años de especialización a tiempo parcial.
enfermero(a)/puericultor(a) (Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger),
fisioterapeuta [Krankengymnast(in)/Physiotherapeut(in)],
terapeuta ocupacional/ergoterapeuta (Beschäftigungs- und Arbeitstherapeut/Ergotherapeut),
logopeda (Logopäde/Logopädin),
ortoptista [Orthoptist(in)],
educador reconocido por el Estado [Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)],
educador(a) terapeuta reconocido/a por el Estado [Staatlich anerkannte(r) Heilpädagoge(-in)],
asistente técnico médico de laboratorio [medizinisch-technische(r) Laboratoriums- Assistent(in)],
asistente técnico médico en radiología [medizinisch-technische(r) Radiologie-Assistent(in)],
asistente técnico médico en diagnósticos funcionales [medizinisch-technische(r) Assistent(in) für Funktionsdiagnostik],
asistente técnico en medicina veterinaria [veterinärmedizinisch-technische(r) Assistent(in)],
dietista [Diätassistent(in)],
técnico farmacéutico (Pharmazieingenieur), formación recibida antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos Estados federados,
enfermero/a psiquiátrico/a [Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger],
logoterapeuta [Sprachtherapeut(in)];
auxiliar de atención sanitaria (Zdravotnický asistent),
auxiliar de nutrición (Nutriční asistent),
protésico dental (odontotecnico),
óptico (ottico);
protésico dental (οδοντοτεχνίτης),
óptico (τεχνικός oπτικός),
enfermero dentista (zobārstniecības māsa),
auxiliar de laboratorio biomédico (biomedicīnas laborants),
protésico dental (zobu tehniķis),
auxiliar fisioterapeuta (fizioterapeita asistents),
asistente técnico médico en radiología [assistant(e) technique médical(e) en radiologie],
asistente técnico médico en laboratorio [assistant(e) technique médical(e) de laboratoire],
enfermero(a) psiquiátrico(a) (infirmier/ière psychiatrique),
asistente técnico médico en cirugía [assistant(e) technique médical(e) en chirurgie],
enfermero(a) puericultor(a) (infirmier/ière puériculteur/trice),
enfermero(a) anestesista (infirmier/ière anesthésiste),
masajista diplomado(a) [masseur/euse diplômé(e)],
educador(a) (éducateur/trice),
asistente en medicina veterinaria (dierenartsassistent),
1. i)
tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen, completados en su caso por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien
ii)
dos años y medio como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien
iii)
dos años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado, o bien
iv)
tres años de formación profesional en una escuela especializada (MBO) o bien tres años de formación profesional en el sistema de aprendizaje DUAL (LLW), ambas sancionadas por un examen;
formación básica especializada en enfermería pediátrica (spezielle Grundausbildung in der Kinder- und Jugendlichenpflege),
formación básica especializada en enfermería psiquiátrica (spezielle Grundausbildung in der psychiatrischen Gesundheits- und Krankenpflege),
óptico de lentes de contacto (Kontaktlinsenoptiker),
podólogo (Fußpfleger),
audioprotesista (Hörgeräteakustiker),
auxiliar de farmacia (Drogist),
masajista (Masseur),
educador(a) de jardín de infancia (Kindergärtner/in),
educador(a) (Erzieher),
profesor en el ámbito de la danza en escuelas elementales de bellas artes (učiteľ v tanečnom odbore na základných umeleckých školách),
educador en establecimientos de educación especial o de servicio social (vychovávatel' v špeciálnych výchovných zariadeniach a v zariadeniach sociálnych služieb),
2. Sector de los maestros-artesanos (Mester/Meister/Maître), que se refiere a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por el título III, capítulo III, de la presente Directiva Las formaciones de: en Dinamarca: cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años y medio, adquirida en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de Mester, cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de un semestre, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de tres años, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de Mester, cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica de dos años, realizada en un centro de enseñanza profesional, y una formación práctica de dos años y medio, adquirida en una empresa, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de Mester; en Alemania: en Luxemburgo: cuyos ciclos de formación tendrán una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal; en Austria: que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo, de formación realizada siguiendo un programa estructurado, y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de Meister; las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente: que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado y dividida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de enseñanza profesional, y un período de prácticas de tres años de duración sancionadas por un examen de maestría que dé derecho a ejercer la profesión, a formar aprendices y a utilizar el título de Meister; en Polonia: que representa una formación de: en Eslovaquia: que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales ocho de educación primaria, cuatro años de formación profesional [formación profesional completa de nivel secundario o aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje], experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía o en las universidades técnicas, o educación secundaria completa y aprendizaje en la formación profesional correspondiente (similar) o formación de aprendizaje, experiencia profesional de una duración total de tres años como mínimo en el ámbito de la formación o del aprendizaje adquiridos y estudios pedagógicos complementarios en la facultad de pedagogía, o, a partir del 1 de septiembre de 2005, formación especializada en el ámbito de la pedagogía especial brindada en centros de metodología a los maestros de formación profesional de escuelas especiales sin estudios pedagógicos complementarios.
óptico (optometrist),
ortoptista, protesista (ortopædimekaniker),
técnico en calzado ortopédico (ortopædiskomager),
óptico (Augenoptiker),
protésico dental (Zahntechniker),
técnico en confección de vendajes (Bandagist),
audioprotesista (Hörgeräte-Akustiker),
protesista (Orthopädiemechaniker),
técnico en calzado ortopédico (Orthopädieschuhmacher);
óptico (opticien),
protésico dental (mécanicien dentaire),
audioprotesista (audioprothésiste),
protesista-técnico en confección de vendajes (mécanicien orthopédiste/bandagiste),
técnico en calzado ortopédico (orthopédiste-cordonnier),
técnico en confección de vendajes (Bandagist),
técnico en corsés (Miederwarenerzeuger),
óptico (Optiker),
técnico en calzado ortopédico (Orthopädieschuhmacher),
protesista (Orthopädietechniker),
protésico dental (Zahntechniker),
jardinero (Gärtner),
maestro en producción agraria (Meister in der Landwirtschaft),
maestro en economía doméstica agraria (Meister in der ländlichen Hauswirtschaft),
maestro en horticultura (Meister im Gartenbau),
maestro en jardinería de mercado (Meister im Feldgemüsebau),
maestro en pomología y transformación de frutas (Meister im Obstbau und in der Obstverwertung),
maestro en vinicultura y producción de vinos (Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft),
maestro en productos lácteos (Meister in der Molkerei- und Käsereiwirtschaft),
maestro en cría de caballos (Meister in der Pferdewirtschaft),
maestro en pesca (Meister in der Fischereiwirtschaft),
maestro en cría de aves de corral (Meister in der Geflügelwirtschaft),
maestro en apicultura (Meister in der Bienenwirtschaft),
maestro en silvicultura (Meister in der Forstwirtschaft),
maestro en plantación de bosques y en gestión de bosques (Meister in der Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft),
maestro en almacenaje agrícola (Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung),
profesor de formación práctica centrada en el ejercicio de la profesión (Nauczyciel praktycznej nauki zawodu),
2. i)
una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario o de enseñanza secundaria equivalente en un ámbito determinado, completada con una formación pedagógica de una duración total de 150 horas como mínimo, una formación en seguridad e higiene del trabajo y un período de dos años de experiencia profesional en la profesión que se vaya a enseñar,
ii)
una duración de ocho años de educación primaria y cinco años de formación profesional de nivel secundario y certificado de estudios de una escuela técnica de pedagogía de nivel postsecundario,
iii)
una duración de ocho años de educación primaria, dos o tres años de formación profesional básica de nivel secundario y tres años como mínimo de experiencia profesional, sancionada por el título de maestría en la profesión de que se trate y completada con una formación pedagógica de una duración mínima de 150 horas;
maestro de formación profesional (majster odbornej výchovy),
3.a)b) Sector marítimo Navegación marítima Las formaciones de: en la República Checa: en Dinamarca: en Alemania: en Italia: en Letonia: en los Países Bajos: que representan formaciones: Pesca marítima Las formaciones de: en Alemania: en los Países Bajos: que representan formaciones: y que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1977 sobre la seguridad de los buques de pesca).
auxiliar de puente (palubní asistent),
oficial encargado de la guardia de la navegación (námořní poručík),
piloto de primera (první palubní důstojník),
capitán (kapitán),
auxiliar de máquinas (strojní asistent),
oficial encargado de vigilancia de máquinas (strojní důstojník),
primer oficial de máquinas (druhý strojní důstojník),
jefe de máquinas (první strojní důstojník),
electricista (elektrotechnik),
oficial electricista jefe (elektrodůstojník);
capitán de la marina mercante (skibsfører),
segundo (overstyrmand),
timonel, patrón de cabotaje (enestyrmand, vagthavende styrmand),
patrón de cabotaje (vagthavende styrmand),
mecánico naval (maskinchef),
mecánico naval mayor (l. Maskinmester),
mecánico naval mayor/mecánico naval de segunda clase (l. maskinmester/vagthavende maskinmester);
patrón mayor de cabotaje (Kapitän AM),
patrón de cabotaje (Kapitän AK),
patrón de cabotaje (Nautischer Schiffsoffizier AMW),
patrón subalterno (Nautischer Schiffsoffizier AKW),
mecánico naval mayor — jefe de máquinas (Schiffsbetriebstechniker CT — Leiter von Maschinenanlagen),
jefe mecánico naval de primera clase — jefe de máquinas (Schiffsmaschinist CMa —Leiter von Maschinenanlagen),
mecánico naval de segunda clase (Schiffsbetriebstechniker CTW),
jefe motorista naval — mecánico naval único (Schiffsmaschinist CMaW — Technischer Alleinoffizier);
oficial de puente (ufficiale di coperta),
oficial mecánico (ufficiale di macchina);
oficial ingeniero eléctrico naval (Kuģu elektromehāniķis),
operador de máquinas de refrigeración (Kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists);
jefe de cabotaje (con formación complementaria) [stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)],
motorista naval diplomado (diploma motordrijver),
oficial VTS (VTS-functionaris);
en la República Checa:
3.a)
pt_33 i)
para auxiliar de puente (palubní asistent),
1. Edad mínima: 20 años.
2. a)
Escuela naval o facultad de estudios marítimos — departamento de navegación; ambas formaciones han de ser sancionadas por el examen maturitní zkouška y completadas con un período de embarco acreditado durante el período de estudios de una duración no inferior a seis meses, o bien
b)
un período de embarco acreditado no inferior a dos años como marinero integrante, en calidad de ayudante, de una guardia de navegación en buques, y una formación homologada que satisfaga el grado de competencia especificado en la sección A-II/1 del Código STCW (Código de Formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) y que haya sido impartida por una escuela naval o facultad de náutica de un país Parte del Convenio STCW, así como la superación de un examen ante un tribunal examinador reconocido por el Comité de Transporte Marítimo de la República Checa,
ii)
para oficial encargado de la guardia de navegación (námořní poručík),
1. Un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de puente en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo durante un período no inferior a seis meses para los que hayan finalizado sus estudios en una escuela naval o facultad de estudios marítimos, o de un año para los que hayan finalizado una formación homologada; en este último período se incluyen seis meses como mínimo en calidad de marinero integrante de una guardia de navegación.
2. Registro de formación a bordo para los cadetes de puente debidamente cumplimentado y refrendado,
iii)
para piloto de primera (první palubní důstojník), Certificación de aptitud de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado no inferior a doce meses desempeñando dicha función,
iv)
para capitán (kapitán),
=
Certificado que habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 toneladas,
Certificación de aptitud como piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3000 toneladas como mínimo y un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 500 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses, así como un período de embarco acreditado en calidad de piloto de primera en buques de arqueo bruto de 3000 toneladas como mínimo, cuya duración no sea inferior a seis meses,
v)
para auxiliar de máquinas (strojní asistent),
1. Edad mínima: 20 años.
2. Escuela naval o facultad de estudios marítimos — departamento de ingeniería naval, y realización de un período de embarco acreditado no inferior a seis meses en buques durante los estudios,
vi)
para oficial encargado de la guardia de máquinas (strojní důstojník), realización de un período de embarco acreditado en calidad de auxiliar de máquinas durante seis meses como mínimo para los que hayan finalizado sus estudios en una facultad o escuela naval,
vii)
para primer oficial de máquinas (druhý strojní důstojník), realización de un período de embarco acreditado no inferior a doce meses en calidad de segundo oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 750 kW,
viii)
para jefe de máquinas (první strojní důstojník), título idóneo que habilite para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya potencia propulsora principal sea igual o superior a 3000 kW y un período de embarco acreditado no inferior a seis meses con dicho cargo,
ix)
para electricista (elektrotechnik),
1. Edad mínima: 18 años.
2. Escuela naval o de otro tipo, facultad de ingeniería eléctrica, escuela técnica o escuela técnica superior de ingeniería electrotécnica, cuyas formaciones han de ser sancionadas por el examen maturitní zkouška; también debe realizarse un período de prácticas acreditado no inferior a doce meses en el ámbito de la ingeniería eléctrica,
x)
para jefe electricista (elektrodůstojník),
1. Escuela naval o facultad de náutica, facultad de ingeniería eléctrica naval u otra escuela o centro de enseñanza secundaria en el ámbito de la ingeniería eléctrica; todas las formaciones deben ser sancionadas por el examen maturitní zkouška o un examen de Estado.
2. Período de embarco acreditado en calidad de electricista durante un período mínimo de doce meses para los titulados por una escuela naval o facultad, o de 24 meses para los titulados por un centro de enseñanza secundaria;
en Dinamarca, nueve años de educación primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas:
pt_34 i)
para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada,
ii)
para los demás, con tres años de formación profesional especializada;
en Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años;
en Letonia:
pt_36 i)
para el oficial ingeniero eléctrico naval (kuģu elektromehāniķis),
1. Edad mínima: 18 años.
2. Representa una formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante del ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte,
ii)
para el operador de maquinaria de refrigeración (kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists),
1. Edad mínima: 18 años.
2. Representa una formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve años de enseñanza elemental y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante del ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional culminará con un examen especial por las autoridades competentes con arreglo al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte;
en Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas;
en los Países Bajos: y que están reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar).
pt_38 i)
para jefe de cabotaje (con complemento) [stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)] y para motorista naval diplomado (diploma motordrijver), un ciclo de estudios de catorce años, de los que al menos dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses,
ii)
para oficial VTS (VTS-functionaris), una duración total de quince años, de los cuales al menos tres de formación profesional superior (HBO) o de formación profesional intermedia (MBO), seguidos de una especialización nacional o regional, que incluyan cada una al menos doce semanas de formación teórica y estén sancionadas por un examen,
capitán de pesca (Kapitän BG/Fischerei),
patrón de pesca (Kapitän BLK/Fischerei),
patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor (Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei),
patrón subalterno en buque armado para la pesca (Nautischer Schiffsoffizier BK/Fischerei);
capitán de pesca/mecánico naval mayor (stuurman werktuigkundige V),
mecánico naval en buque armado para la pesca (werktuigkundige IV visvaart),
patrón de pesca (stuurman IV visvaart),
patrón de pesca/mecánico naval (stuurman werktuigkundige VI),
en Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años;
en los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses,
4. Sector técnico Las formaciones de: en la República Checa: que representa una formación profesional de una duración mínima de nueve años, de los cuales cuatro años de enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el maturitní zkouška (examen de la escuela técnica de nivel secundario), cinco años de experiencia profesional, y prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad profesional elegida en el sector de la construcción (con arreglo a la Ley no 50/1976 Sb., relativa a la construcción, y la Ley no 360/1992 Sb.), que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, sancionada por el examen maturitní zkouška y completada con el examen de Estado sobre la fuerza motriz de los vehículos, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional en una escuela secundaria de maquinaria o electrónica, sancionada por el examen maturitní zkouška, persona no menor de veinticuatro años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario especializada en el tráfico o la maquinaria, sancionada por el examen maturitní zkouška, persona no menor de veintiún años con una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen maturitní zkouška y completada con un período de prácticas de carácter técnico de al menos dos años; la persona ha de estar en posesión de un permiso de conducción, no tener antecedentes penales y haber completado una formación especial de técnico estatal de una duración mínima de 120 horas y haber superado el correspondiente examen, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen maturitní zkouška. Además, el aspirante debe realizar un período de prácticas de carácter técnico de tres años como mínimo y seguir la formación especial de Mecánico para el control de las emisiones de los automóviles, de ocho horas de duración, y superar el correspondiente examen, que representa una formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de educación primaria y tres años de formación profesional, sancionada con el examen maturitní zkouška y completada con un examen confirmado en un certificado de aptitud. Tras la formación profesional debe efectuarse un período de cuatro años de práctica profesional, completada con un examen, que representa una formación de una duración total de doce años si incluye una enseñanza técnica completa de nivel secundario en el ámbito de la restauración, o estudios de una duración de diez a doce años en un ámbito relacionado con el anterior, más cinco años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica completa de nivel secundario sancionada por el examen maturitní zkouška, u ocho años de experiencia profesional cuando se ha seguido una enseñanza técnica de nivel secundario sancionada por el examen final de aprendizaje, que representa una formación de una duración total de doce años, más cinco años de experiencia profesional cuando se haya completado una enseñanza técnica de nivel secundario en el ámbito de la restauración, sancionada por el examen maturitní zkouška, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario, completada por el examen maturitní zkouška y con un período de cinco años como mínimo de experiencia en el sector de la gestión de residuos adquirida en los últimos diez años, que representa una formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional de nivel secundario sancionada por el examen maturitní zkouška, y completada con: un período de dos años como artillero subterráneo (para la actividad subterránea) y de un año en superficie (para la actividad de superficie); durante dicho tiempo deberá haberse trabajado durante seis meses como auxiliar de artillero, curso de formación teórica y práctica de 100 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera competente del distrito que corresponda, experiencia profesional de seis meses o más en la planificación y realización de trabajos de voladura importantes, curso de formación teórica y práctica de 32 horas de duración sancionado por un examen ante la autoridad minera checa; en Italia: que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato técnico y completados: seguido de un examen de Estado; en Letonia: edad mínima: 18 años. Formación de una duración total de doce años como mínimo, de los cuales al menos ocho de educación primaria y cuatro de formación profesional. Formación profesional sancionada por un examen especial realizado por el empleador. Obtención de un certificado de aptitud expedido por una autoridad competente para un período de cinco años; en los Países Bajos: que representan un ciclo de estudios de formación profesional: en Austria: que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional, que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada siguiendo un programa estructurado, dividida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen, que representan las formaciones de una duración total de dieciocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación dividida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a formar aprendices, en la medida en que esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción (privilegio Maria Theresia), en Polonia: que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica profesional de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y tres años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye entrenamiento básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud, que representa una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años de prácticas en una estación de servicio o en un taller, e incluye un curso básico de inspección técnica de vehículos de 51 horas de duración, con superación del correspondiente examen de aptitud, que representa: La duración en horas y el alcance general de las formaciones específicas en el marco de la formación completa del técnico se especifican por separado en el Reglamento del Ministerio de Infraestructura de 28 de noviembre de 2002 sobre los requisitos pormenorizados exigidos a los técnicos (Boletín Oficial no 208 de 2002, pos. 1769), que representa una educación primaria de ocho años de duración y cuatro años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 45 días, y superación del examen de aptitud, o que representa una educación primaria de ocho años de duración y cinco años de formación profesional de nivel secundario, con especialización en transporte ferroviario, y una formación preparatoria para el trabajo como despachador de trenes de una duración de 63 días y superación del examen de aptitud.
técnico autorizado, constructor autorizado (autorizovaný technik, autorizovaný stavitel),
conductor de vehículo ferroviario (fyzická osoba řídící drážní vozidlo),
técnico revisor de vías (drážní revizní technik),
instructor de conducción por carretera (učitel autoškoly),
técnico estatal para la inspección técnica del estado de los vehículos de motor (kontrolní technik STK),
mecánico para el control de las emisiones de los automóviles (mechanik měření emisí),
capitán de embarcación de la clase I (kapitán I. třídy),
restaurador de monumentos que son obras de artesanía artística (restaurátor památek, které jsou díly uměleckých řemesel),
restaurador de obras de arte que no sean monumentos y que formen parte de colecciones en museos y galerías, así como de otros objetos de valor cultural (restaurátor děl výtvarných umění, která nejsou památkami a jsou uložena ve sbírkách muzeí a galerií, a ostatních předmětů kulturní hodnoty),
gestor de residuos (odpadový hospodář),
jefe de tecnología de explosivos (technický vedoucí odstřelů),
geómetra (geometra),
técnico agrícola (perito agrario),
4. i)
en el caso del geómetra con un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional, o bien con una experiencia profesional de cinco años,
ii)
en el caso de los técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años,
auxiliar de conductor de locomotora [vilces līdzekļa vadītāja (mašīnista) palīgs],
agente judicial (gerechtsdeurwaarder),
protésico dental (tandprotheticus),
i)
en el caso de agente judicial (gerechtsdeurwaarder), de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión,
ii)
en el caso de protésico dental (tandprotheticus), de una duración total de quince años de formación a tiempo completo y tres años de formación a tiempo parcial, de los cuales ocho años de enseñanza primaria, cuatro de estudios generales secundarios, seguidos de tres años de formación profesional, que incluya una formación teórica y práctica de protésico dental, completada con tres años de formación a tiempo parcial de protésico dental sancionada por un examen;
guarda forestal (Förster),
consultor técnico (Technisches Büro),
agencia de alquiler de trabajo (Überlassung von Arbeitskräften — Arbeitsleihe),
agente de colocación (Arbeitsvermittlung),
asesor de inversiones (Vermögensberater),
investigador privado (Berufsdetektiv),
guardia de seguridad (Bewachungsgewerbe),
agente inmobiliario (Immobilienmakler),
director inmobiliario (Immobilienverwalter),
organizador de proyectos de construcción (Bauträger, Bauorganisator, Baubetreuer),
agente de oficina de cobros (Inkassobüro/Inkassoinstitut),
asesor de seguros (Berater in Versicherungsangelegenheiten),
maestro constructor/proyecto y cálculo técnico (Planender Baumeister),
maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico (Planender Zimmermeister),
contable comercial (Gewerblicher Buchhalter), en virtud de la Gewerbeordnung de 1994 (ley de 1994 relativa al comercio, el artesanado y la industria),
contable autónomo (Selbständiger Buchhalter), en virtud de la Bundesgesetz über die Wirtschaftstreuhandberufe de 1999 (ley de 1999 relativa a las profesiones en el ámbito de la contabilidad pública);
técnico encargado de realizar las pruebas básicas de inspección técnica de vehículos en centros de ITV (Diagnosta przeprowadzający badania techniczne w stacji kontroli pojazdów o podstawowym zakresie badań),
técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV de distrito (Diagnosta przeprowadzający badania techniczne pojazdu w okręgowej stacji kontroli pojazdów),
técnico encargado de realizar la inspección técnica de vehículos en centros de ITV (Diagnosta wykonujący badania techniczne pojazdów w stacji kontroli pojazdów),
i)
una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de nivel secundario de cinco años de duración en la rama de automoción y cuatro años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, o bien
ii)
una educación primaria de ocho años de duración y una formación técnica de cinco años de nivel secundario en una especialidad distinta de la automoción y ocho años acreditados de prácticas en una estación de servicio o en un taller, y comprende en total 113 horas de formación completa, incluidas la formación básica y la especializada, con superación de los correspondientes exámenes al final de cada etapa.
despachador de trenes (dyżurny ruchu),
5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como National Vocational Qualifications o como Scottish Vocational Qualifications: Las formaciones de: sancionadas con las cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido. Estos niveles se definen de la siguiente forma:
enfermero veterinario reconocido (listed veterinary nurse),
ingeniero eléctrico de minas (mine electrical engineer),
ingeniero mecánico de minas (mine mechanical engineer),
práctico facultativo de tratamientos dentales (dental therapist),
asistente dental (dental hygienist),
óptico (dispensing optician),
subdirector de mina (mine deputy),
administrador judicial (insolvency practitioner),
fedatario autorizado (licensed conveyancer),
segundo patrón —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones (first mate — freight/passenger ships — unrestricted),
teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones (second mate — freight/passenger ships — unrestricted),
segundo teniente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones (third mate — freight/passenger ships unrestricted),
jefe de puente —buques mercantes y de pasajeros— sin restricciones (deck officer — freight/passenger ships — unrestricted),
oficial mecánico de segunda clase —buques mercantes y de pasajeros—, zona de explotación ilimitada (engineer officer — freight/passenger ships — unlimited trading area),
especialista en gestión de residuos (certified technically competent person in waste management),
nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,
nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.
En el Reino Unido: Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como National Vocational Qualifications (NVQs) o reconocidas en Escocia como Scottish Vocational Qualifications, de niveles 3 y 4 del National Framework of Vocational Qualifications del Reino Unido. Estos niveles se definen de la siguiente forma:
nivel 3: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas,
nivel 4: aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.
En Alemania: Las siguientes formaciones reguladas: Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
Las formaciones reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de asistente técnico [technische(r) Assistent(in)] y de asistente comercial [kaufmännische(r) Assistent(in)], las profesiones sociales (soziale Berufe) y la profesión de profesor de la respiración, la palabra y la voz [staatlich geprüfte(r) Atem-, Sprech- und Stimmlehrer(in)], con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria (mittlerer Bildungsabschluss) y que comprendan:
ANEXO III Lista de las formaciones reguladas a las que se refiere el artículo 13, apartado 2, tercer párrafo
grp_2
pt_1 i)
tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada (Fachschule), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien
ii)
dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada (Fachschule), sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro acreditado, o bien
iii)
dos años como mínimo cursados en una escuela especializada (Fachschule), sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro acreditado.
Las formaciones reguladas de técnicos [Techniker(in)], economistas de empresa [Betriebswirt(in)], diseñadores [Gestalter(in)] y asistentes de familia [Familienpfleger(in)] con titulación del Estado (staatlich geprüft), de una duración total mínima de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una escuela profesional (Berufsschule) de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente.
Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres años), y que comprendan, como norma general, una práctica profesional de al menos dos años (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de 1000 horas), bien en dedicación plena (mínimo de un año).
En los Países Bajos: Las autoridades neerlandesas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
Las formaciones reguladas de una duración total mínima de quince años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro de estudios generales secundarios de nivel intermedio (MAVO) o de formación profesional preparatoria (VBO) o bien de estudios generales secundarios de nivel superior, y que requieran haber superado un ciclo de tres o cuatro años en una escuela de formación profesional intermedia (MBO), sancionado con un examen.
Las formaciones reguladas de una duración total mínima de dieciséis años, que presupongan haber superado ocho años de estudios primarios y cuatro años de formación profesional preparatoria (VBO) como mínimo, o de estudios generales secundarios de nivel superior, así como al menos cuatro años de formación profesional en el sistema de aprendizaje, que incluye como mínimo un día a la semana de formación teórica en una escuela y el resto de formación práctica en un centro de formación práctica o en una empresa, sancionado por un examen de nivel secundario o terciario.
En Austria: Las autoridades austríacas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.
Las formaciones en escuelas superiores de formación profesional (Berufsbildende Höhere Schulen) y centros de enseñanza superior en agricultura y silvicultura (Höhere Land- und Forstwirtschaftliche Lehranstalten), incluyendo tipos especiales (einschließlich der Sonderformen), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Su duración total mínima es de trece años, de los cuales cinco de formación profesional, sancionada por un examen final, cuya superación constituye una prueba de competencia profesional.
Las formaciones en escuelas de maestría (Meisterschulen), clases de maestría (Meisterklassen), escuelas de maestría industrial (Werkmeisterschulen) o escuelas de maestría de la construcción (Bauhandwerkerschulen), cuya estructura y nivel se establecen mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Su duración total mínima es de trece años, de los cuales nueve de escolarización obligatoria, seguidos por un mínimo de tres años de formación profesional impartida en una escuela especializada o tres años de formación en una empresa y paralelamente en una escuela de formación profesional (Berufsschule), ambas sancionadas por un examen, y completadas con la superación de al menos un año de formación profesional en una escuela de maestría (Meisterschule), en clases de maestría (Meisterklassen), en escuelas de maestría industrial (Werkmeisterschule) o escuela de maestría de la construcción (Bauhandwerkerschule). En la mayoría de los casos la duración total mínima es de quince años, incluyendo períodos de experiencia laboral, que pueden preceder a la formación en estos centros, o ser paralelos a cursos a tiempo parcial (como mínimo 960 horas).
ANEXO IV Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17, 18 y 19
Lista I Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE
1 Directiva 64/427/CEE (Directiva de liberalización: 64/429/CEE) Nomenclatura NICE (correspondiente a las clases 23-40 CITI) Clase 23 Industria textil 232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero 233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero 234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero 235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo 236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería 237 Géneros de punto 238 Acabado de textiles 239 Otras industrias textiles Clase 24 Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama 241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera) 242 Fabricación manual y reparación de calzado 243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles) 244 Fabricación de colchones y ropa de cama 245 Industria de peletería y piel Clase 25 Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera) 251 Aserrado y preparación industrial de la madera 252 Fabricación de productos semielaborados de madera 253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie) 254 Fabricación de embalajes de madera 255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles) 259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos Clase 26 260 Industria del mueble de madera Clase 27 Industria del papel y fabricación de artículos de papel 271 Fabricación de pasta, papel y cartón 272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta Clase 28 280 Impresión, edición e industrias anexas Clase 29 Industria del cuero 291 Curtición y acabado de cuero 292 Fabricación de artículos de cuero y similares ex Clase 30 Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos 301 Transformación del caucho y del amianto 302 Transformación de materias plásticas 303 Producción de fibras artificiales y sintéticas ex Clase 31 Industria química 311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos 312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI) 313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)] Clase 32 320 Industria del petróleo Clase 33 Industria de productos minerales no metálicos 331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción 332 Industria del vidrio 333 Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios 334 Fabricación de cementos, cales y yeso 335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso 339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos Clase 34 Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos 341 Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas) 342 Fabricación de tubos de acero 343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío 344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos 345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos Clase 35 Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte) 351 Forja, estampado, troquelado y gran embutición 352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales 353 Construcción metálica 354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa 355 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico 359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas Clase 36 Construcción de maquinaria no eléctrica 361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas 362 Construcción de máquinas de oficina 363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas 364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser 365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas 366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación 367 Fabricación de órganos de transmisión 368 Construcción de máquinas para fines industriales específicos 369 Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos Clase 37 Construcción de maquinaria y material eléctrico 371 Fabricación de hilos y cables eléctricos 372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.) 373 Fabricación de material eléctrico de utilización 374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico 375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos 376 Fabricación de aparatos electrodomésticos 377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado 378 Fabricación de pilas y acumuladores 379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas) ex Clase 38 Construcción de material de transporte 383 Construcción de automóviles y piezas separadas 384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas 385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas 389 Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes Clase 39 Industrias manufactureras diversas 391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control 392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico) 393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 394 Fabricación y reparación de relojes 395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas 396 Fabricación y reparación de instrumentos de música 397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes 399 Otras industrias manufactureras Clase 40 Construcción y obras públicas 400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición 401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo) 402 Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc. 403 Instalaciones 404 Acabados
2 Directiva 68/366/CEE (Directiva de liberalización: 68/365/CEE) Nomenclatura NICE Clase 20A 200 Industrias de grasas vegetales y animales 20B Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas) 201 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne 202 Industrias lácteas 203 Fabricación de conservas de frutas y verduras 204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos 205 Fabricación de productos de molinería 206 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas 207 Industria del azúcar 208 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería 209 Elaboración de productos alimenticios diversos Clase 21 Elaboración de bebidas 211 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino 212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta) 213 Fabricación de cerveza y malta 214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas ex 30 Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos 304 Industria de los productos amiláceos
3 Directiva 82/489/CEE Nomenclatura CITI ex 855 Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza)
Lista II Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE
1 Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1) Nomenclatura CITI ex 04 Pesca 043 Pesca en aguas interiores ex 38 Construcción de material de transporte 381 Construcción naval y reparación de buques 382 Construcción de material ferroviario 386 Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial) ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos: ex 711 Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches ex 712 Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros ex 713 Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis) ex 714 Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías) ex 716 Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas) 73 Comunicaciones: correos y telecomunicaciones ex 85 Servicios personales 854 Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías ex 856 Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales)
2 Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal) Nomenclatura CITI Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
2 a)
la compraventa de mercancías:
por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos
b)
actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
3 Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3) Grupos 718 y 720 de la nomenclatura CITI Las actividades consideradas consisten, en particular, en:
organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]
actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:
3
pt_2 aa)
celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;
bb)
eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;
cc)
preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);
dd)
cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;
ee)
coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;
ff)
proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías; [Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].
calcular los costes de transporte y controlar su desglose,
realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).
Lista III Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE
1 Directiva 64/222/CEE (Directivas de liberalización: 64/223/CEE y 64/224/CEE)
1
1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).
2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.
3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.
4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.
5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.
6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.
7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.
2 Directiva 68/364/CEE (Directiva de liberalización: 68/363/CEE) ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista Actividades excluidas: 012 Alquiler de maquinaria agrícola 640 Negocios inmobiliarios, arrendamiento 713 Alquiler de automóviles, coches y caballos 718 Alquiler de coches y vagones de ferrocarril 839 Alquiler de maquinaria para empresas comerciales 841 Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas 842 Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro 843 Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas 853 Alquiler de habitaciones amuebladas 854 Alquiler de ropa de casa limpia 859 Alquiler de prendas de vestir
3 Directiva 68/368/CEE (Directiva de liberalización: 68/367/CEE) Nomenclatura CITI ex Clase 85 CITI 1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI). 2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).
4 Directiva 75/368/CEE (artículo 7) Todas las actividades del anexo de la Directiva 75/368/CEE, excepto las actividades enumeradas en el artículo 5, letra l), de la presente Directiva (Lista II, punto 1 del presente anexo) Nomenclatura CITI ex 62 Bancos y otras entidades financieras ex 620 Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos ex 71 Transportes ex 713 Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles ex 719 Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos ex 82 Servicios prestados a la colectividad 827 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos ex 84 Servicios recreativos 843 Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar ex 85 Servicios personales ex 851 Servicios domésticos ex 855 Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:
actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes
actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.)
otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.)
desinfección y lucha contra animales nocivos
alquiler de ropa y custodia de objetos
agencias matrimoniales y servicios análogos
astrología, adivinación del porvenir y actividades similares
servicios higiénicos y actividades afines
pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios
guías acompañantes e intérpretes turísticos
5 Directiva 75/369/CEE (artículo 5) Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:
5 a)
la compra y venta de mercancías
por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)
en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos
b)
las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.
6 Directiva 70/523/CEE Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)
7 Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2) [Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D] Dichas actividades consisten, en particular, en:
proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías
actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos
preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes
recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.
expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito
facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado
realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles
medir, pesar y calibrar las mercancías.
ANEXO V Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación
V.1. MÉDICO
V.1.
5.1.1.1.1.2.2.
Título de formación básica de médico País Título de formación Organismo que expide el título de formación Certificado que acompaña al título de formación Fecha de referencia België/Belgique/ Belgien Diploma van arts/Diplôme de docteur en médecine 20 de diciembre de 1976 Česká republika Diplom o ukončení studia ve studijním programu všeobecné lékařství (doktor medicíny, MUDr.) Lékářská fakulta univerzity v České republice 1 de mayo de 2004 Danmark Bevis for bestået lægevidenskabelig embedseksamen Medicinsk universitetsfakultet 20 de diciembre de 1976 Deutschland Zuständige Behörden 20 de diciembre de 1976 Eesti Diplom arstiteaduse õppekava läbimise kohta Tartu Ülikool 1 de mayo de 2004 Ελλάς Πτυχίo Iατρικής 1 de enero de 1981 España Título de Licenciado en Medicina y Cirugía 1 de enero de 1986 France Diplôme d'Etat de docteur en médecine Universités 20 de diciembre de 1976 Ireland Primary qualification Competent examining body Certificate of experience 20 de diciembre de 1976 Italia Diploma di laurea in medicina e chirurgia Università Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia 20 de diciembre de 1976 Κύπρος Πιστοποιητικό Εγγραφής Ιατρού Ιατρικό Συμβούλιο 1 de mayo de 2004 Latvija ārsta diploms Universitātes tipa augstskola 1 de mayo de 2004 Lietuva Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo kvalifikaciją Universitetas Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą medicinos gydytojo profesinę kvalifikaciją 1 de mayo de 2004 Luxembourg Diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements, Jury d'examen d'Etat Certificat de stage 20 de diciembre de 1976 Magyarország Általános orvos oklevél (doctor medicinae univer- sae, röv.: dr. med. univ.) Egyetem 1 de mayo de 2004 Malta Lawrja ta' Tabib tal-Medi- ċina u l-Kirurġija Universita’ ta' Malta Ċertifikat ta' reġistrazzjoni maħruġ mill-Kunsill Mediku 1 de mayo de 2004 Nederland Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd artsexamen Faculteit Geneeskunde 20 de diciembre de 1976 Österreich Urkunde über die Verleihung des akademischen Grades Doktor der gesamten Heilkunde (bzw. Doctor medicinae universae, Dr.med.univ.) Medizinische Fakultät einer Universität 1 de enero de 1994 Diplom über die spezifische Ausbildung zum Arzt für Allgemeinmedizin bzw. Facharztdiplom Österreichische Ärztekammer Polska Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku lekarskim z tytułem lekarza Lekarski Egzamin Państwowy 1 de mayo de 2004 Portugal Carta de Curso de licenciatura em medicina Universidades Diploma comprovativo da conclusão do internato geral emitido pelo Ministério da Saúde 1 de enero de 1986 Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov doktor medicine/doktorica medicine Univerza 1 de mayo de 2004 Slovensko Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu doktor medicíny (MUDr.) Vysoká škola 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Lääketieteen lisensiaatin tutkinto/Medicine licentiatexamen Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Examenbevis om tilläggsutbildning för läkare inom primärvården 1 de enero de 1994 Sverige Läkarexamen Universitet Bevis om praktisk utbildning som utfärdas av Socialstyrelsen 1 de enero de 1994 United Kingdom Primary qualification Competent examining body Certificate of experience 20 de diciembre de 1976
Les universités/De universiteiten
Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap
Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce
Autorisation som læge, udstedt af Sundhedsstyrelsen og
Tilladelse til selvstændigt virke som læge (dokumentation for gennemført praktisk uddannelse), udstedt af Sundhedsstyrelsen
Zeugnis über die Ärztliche Prüfung
Zeugnis über die Ärztliche Staatsprüfung und Zeugnis über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent, soweit diese nach den deutschen Rechtsvorschriften noch für den Abschluss der ärztlichen Ausbildung vorgesehen war
Iατρική Σχoλή Παvεπιστημίoυ,
Σχoλή Επιστημώv Υγείας, Τμήμα Iατρικής Παvεπιστημίoυ
Ministerio de Educación y Cultura
El rector de una Universidad
1. Akademia Medyczna
2. Uniwersytet Medyczny
3. Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego
Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet
Kuopion yliopisto
Oulun yliopisto
Tampereen yliopisto
Turun yliopisto
5.1.2.1.2.1.1.2.2.3.3.4.4.1.1.2.2.1.2.1.2.3.4.5.
Título de formación de médico especialista País Título de formación Organismo que expide el título de formación Fecha de referencia België/Belgique/ Belgien Bijzondere beroepstitel van geneesheer-specialist/Titre professionnel particulier de médecin spécialiste Minister bevoegd voor Volksgezondheid/Ministre de la Santé publique 20 de diciembre de 1976 Česká republika Diplom o specializaci Ministerstvo zdravotnictví 1 de mayo de 2004 Danmark Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallæge Sundhedsstyrelsen 20 de diciembre de 1976 Deutschland Fachärztliche Anerkennung Landesärztekammer 20 de diciembre de 1976 Eesti Residentuuri lõputunnistus eriarstiabi erialal Tartu Ülikool 1 de mayo de 2004 Ελλάς Τίτλoς Iατρικής Ειδικότητας Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση 1 de enero de 1981 Νoμαρχία España Título de Especialista Ministerio de Educación y Cultura 1 de enero de 1986 France Certificat d'études spéciales de médecine Universités 20 de diciembre de 1976 Attestation de médecin spécialiste qualifié Conseil de l'Ordre des médecins Certificat d'études spéciales de médecine Universités Diplôme d'études spécialisées ou spécialisation complémentaire qualifiante de médecine Universités Ireland Certificate of Specialist doctor Competent authority 20 de diciembre de 1976 Italia Diploma di medico specialista Università 20 de diciembre de 1976 Κύπρος Πιστοποιητικό Αναγνώρισης Ειδικότητας Ιατρικό Συμβούλιο 1 de mayo de 2004 Latvija Sertifikāts—kompetentu iestāžu izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu specialitātē Latvijas Ārstu biedrība Latvijas Ārstniecības personu profesionālo organizāciju savienība 1 de mayo de 2004 Lietuva Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo specialisto profesinę kvalifikaciją Universitetas 1 de mayo de 2004 Luxembourg Certificat de médecin spécialiste Ministre de la Santé publique 20 de diciembre de 1976 Magyarország Szakorvosi bizonyítvány Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete 1 de mayo de 2004 Malta Ċertifikat ta' Speċjalista Mediku Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti 1 de mayo de 2004 Nederland Bewijs van inschrijving in een Specialistenregister 20 de diciembre de 1976 Österreich Facharztdiplom Österreichische Ärztekammer 1 de enero de 1994 Polska Dyplom uzyskania tytułu specjalisty Centrum Egzaminów Medycznych 1 de mayo de 2004 Portugal Grau de assistente Ministério da Saúde 1 de enero de 1986 Titulo de especialista Ordem dos Médicos Slovenija Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu Ministrstvo za zdravje 1 de mayo de 2004 Zdravniška zbornica Slovenije Slovensko Diplom o špecializácii Slovenská zdravotnícka univerzita 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Erikoislääkärin tutkinto/Specialläkarexamen Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet 1 de enero de 1994 Kuopion yliopisto Oulun yliopisto Tampereen yliopisto Turun yliopisto Sverige Bevis om specialkompetens som läkare, utfärdat av Socialstyrelsen Socialstyrelsen 1 de enero de 1994 United Kingdom Certificate of Completion of specialist training Competent authority 20 de diciembre de 1976
Medisch Specialisten Registratie Commissie (MSRC) van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst
Sociaal-Geneeskundigen Registratie Commissie van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst
5.1.3. Denominaciones de las formaciones en medicina especializada País Anestesiología Duración mínima de formación: 3 años Cirugía general Duración mínima de formación: 5 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Anesthésie-réanimation/Anesthesie reanimatie Chirurgie/Heelkunde Česká republika Anesteziologie a resuscitace Chirurgie Danmark Anæstesiologi Kirurgi elsler kirurgiske sygdomme Deutschland Anästhesiologie (Allgemeine) Chirurgie Eesti Anestesioloogia Üldkirurgia Ελλάς Αvαισθησιoλoγία Χειρoυργική España Anestesiología y Reanimación Cirugía general y del aparato digestivo France Anesthésiologie-Réanimation chirurgicale Chirurgie générale Ireland Anaesthesia General surgery Italia Anestesia e rianimazione Chirurgia generale Κύπρος Αναισθησιολογία Γενική Χειρουργική Latvija Anestezioloģija un reanimatoloģija Ķirurģija Lietuva Anesteziologija reanimatologija Chirurgija Luxembourg Anesthésie-réanimation Chirurgie générale Magyarország Aneszteziológia és intenzív terápia Sebészet Malta Anesteżija u Kura Intensiva Kirurġija Ġenerali Nederland Anesthesiologie Heelkunde Österreich Anästhesiologie und Intensivmedizin Chirurgie Polska Anestezjologia i intensywna terapia Chirurgia ogólna Portugal Anestesiologia Cirurgia geral Slovenija Anesteziologija, reanimatologija in perioperativna intenzivna medicina Splošna kirurgija Slovensko Anestéziológia a intenzívna medicína Chirurgia Suomi/Finland Anestesiologia ja tehohoito/Anestesiologi och intensivvård Yleiskirurgia/Allmän kirurgi Sverige Anestesi och intensivvård Kirurgi United Kingdom Anaesthetics General surgery País Neurocirugía Duración mínima de formación: 5 años Obstetricia y ginecología Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Neurochirurgie Gynécologie — obstétrique/Gynaecologie en verloskunde Česká republika Neurochirurgie Gynekologie a porodnictví Danmark Neurokirurgi eller kirurgiske nervesygdomme Gynækologi og obstetrik eller kvindesygdomme og fødselshjælp Deutschland Neurochirurgie Frauenheilkunde und Geburtshilfe Eesti Neurokirurgia Sünnitusabi ja günekoloogia Ελλάς Νευρoχειρoυργική Μαιευτική-Γυvαικoλoγία España Neurocirugía Obstetricia y ginecología France Neurochirurgie Gynécologie — obstétrique Ireland Neurosurgery Obstetrics and gynaecology Italia Neurochirurgia Ginecologia e ostetricia Κύπρος Νευροχειρουργική Μαιευτική — Γυναικολογία Latvija Neiroķirurģija Ginekoloģija un dzemdniecība Lietuva Neurochirurgija Akušerija ginekologija Luxembourg Neurochirurgie Gynécologie — obstétrique Magyarország Idegsebészet Szülészet-nőgyógyászat Malta Newrokirurġija Ostetriċja u Ġinekoloġija Nederland Neurochirurgie Verloskunde en gynaecologie Österreich Neurochirurgie Frauenheilkunde und Geburtshilfe Polska Neurochirurgia Położnictwo i ginekologia Portugal Neurocirurgia Ginecologia e obstetricia Slovenija Nevrokirurgija Ginekologija in porodništvo Slovensko Neurochirurgia Gynekológia a pôrodníctvo Suomi/Finland Neurokirurgia/Neurokirurgi Naistentaudit ja synnytykset/Kvinnosjukdomar och förlossningar Sverige Neurokirurgi Obstetrik och gynekologi United Kingdom Neurosurgery Obstetrics and gynaecology País Medicina interna Duración mínima de formación: 5 años Oftalmología Duración mínima de formación: 3 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Médecine interne/Inwendige geneeskunde Ophtalmologie/Oftalmologie Česká republika Vnitřní lékařství Oftalmologie Danmark Intern medicin Oftalmologi eller øjensygdomme Deutschland Innere Medizin Augenheilkunde Eesti Sisehaigused Oftalmoloogia Ελλάς Παθoλoγία Οφθαλμoλoγία España Medicina interna Oftalmología France Médecine interne Ophtalmologie Ireland General medicine Ophthalmic surgery Italia Medicina interna Oftalmologia Κύπρος Παθoλoγία Οφθαλμολογία Latvija Internā medicīna Oftalmoloģija Lietuva Vidaus ligos Oftalmologija Luxembourg Médecine interne Ophtalmologie Magyarország Belgyógyászat Szemészet Malta Mediċina Interna Oftalmoloġija Nederland Interne geneeskunde Oogheelkunde Österreich Innere Medizin Augenheilkunde und Optometrie Polska Choroby wewnętrzne Okulistyka Portugal Medicina interna Oftalmologia Slovenija Interna medicina Oftalmologija Slovensko Vnútorné lekárstvo Oftalmológia Suomi/Finland Sisätaudit/Inre medicin Silmätaudit/Ögonsjukdomar Sverige Internmedicin Ögonsjukdomar (oftalmologi) United Kingdom General (internal) medicine Ophthalmology País Otorrinolaringología Duración mínima de formación: 3 años Pediatría Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Oto-rhino-laryngologie/Otorhinolaryngologie Pédiatrie/Pediatrie Česká republika Otorinolaryngologie Dětské lékařství Danmark Oto-rhino-laryngologi eller øre-næse-halssygdomme Pædiatri eller sygdomme hos børn Deutschland Hals-Nasen-Ohrenheilkunde Kinder- und Jugendmedizin Eesti Otorinolarüngoloogia Pediaatria Ελλάς Ωτoριvoλαρυγγoλoγία Παιδιατρική España Otorrinolaringología Pediatría y sus áreas específicas France Oto-rhino-laryngologie Pédiatrie Ireland Otolaryngology Paediatrics Italia Otorinolaringoiatria Pédiatria Κύπρος Ωτορινολαρυγγολογία Παιδιατρική Latvija Otolaringoloģija Pediatrija Lietuva Otorinolaringologija Vaikų ligos Luxembourg Oto-rhino-laryngologie Pédiatrie Magyarország Fül-orr-gégegyógyászat Csecsemő- és gyermekgyógyászat Malta Otorinolaringoloġija Pedjatrija Nederland Keel-, neus- en oorheelkunde Kindergeneeskunde Österreich Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten Kinder- und Jugendheilkunde Polska Otorynolaryngologia Pediatria Portugal Otorrinolaringologia Pediatria Slovenija Otorinolaringológija Pediatrija Slovensko Otorinolaryngológia Pediatria Suomi/Finland Korva-, nenä- ja kurkkutaudit/Öron-, näs- och halssjukdomar Lastentaudit/Barnsjukdomar Sverige Öron-, näs- och halssjukdomar (oto-rhino-laryngologi) Barn- och ungdomsmedicin United Kingdom Otolaryngology Paediatrics País Neumología Duración mínima de formación: 4 años Urología Duración mínima de formación: 5 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Pneumologie Urologie Česká republika Tuberkulóza a respirační nemoci Urologie Danmark Medicinske lungesygdomme Urologi eller urinvejenes kirurgiske sygdomme Deutschland Pneumologie Urologie Eesti Pulmonoloogia Uroloogia Ελλάς Φυματιoλoγία- Πvευμovoλoγία Ουρoλoγία España Neumología Urología France Pneumologie Urologie Ireland Respiratory medicine Urology Italia Malattie dell'apparato respiratorio Urologia Κύπρος Πνευμονολογία — Φυματιολογία Ουρολογία Latvija Ftiziopneimonoloģija Uroloģija Lietuva Pulmonologija Urologija Luxembourg Pneumologie Urologie Magyarország Tüdőgyógyászat Urológia Malta Mediċina Respiratorja Uroloġija Nederland Longziekten en tuberculose Urologie Österreich Lungenkrankheiten Urologie Polska Choroby płuc Urologia Portugal Pneumologia Urologia Slovenija Pnevmologija Urologija Slovensko Pneumológia a ftizeológia Urológia Suomi/Finland Keuhkosairaudet ja allergologia/Lungsjukdomar och allergologi Urologia/Urologi Sverige Lungsjukdomar (pneumologi) Urologi United Kingdom Respiratory medicine Urology País Ortopedia Duración mínima de formación: 5 años Anatomía patológica Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Chirurgie orthopédique/Orthopedische heelkunde Anatomie pathologique/Pathologische anatomie Česká republika Ortopedie Patologická anatomie Danmark Ortopædisk kirurgi Patologisk anatomi eller vævs- og celleundersøgelser Deutschland Orthopädie (und Unfallchirurgie) Pathologie Eesti Ortopeedia Patoloogia Ελλάς Ορθoπεδική Παθoλoγική Αvατoμική España Cirugía ortopédica y traumatología Anatomía patológica France Chirurgie orthopédique et traumatologie Anatomie et cytologie pathologiques Ireland Trauma and orthopaedic surgery Morbid anatomy and histopathology Italia Ortopedia e traumatologia Anatomia patologica Κύπρος Ορθοπεδική Παθολογοανατομία — Ιστολογία Latvija Traumatoloģija un ortopēdija Patoloģija Lietuva Ortopedija traumatologija Patologija Luxembourg Orthopédie Anatomie pathologique Magyarország Ortopédia Patológia Malta Kirurġija Ortopedika Istopatoloġija Nederland Orthopedie Pathologie Österreich Orthopädie und Orthopädische Chirurgie Pathologie Polska Ortopedia i traumatologia narządu ruchu Patomorfologia Portugal Ortopedia Anatomia patologica Slovenija Ortopedska kirurgija Anatomska patologija in citopatologija Slovensko Ortopédia Patologická anatómia Suomi/Finland Ortopedia ja traumatologia/Ortopedi och traumatologi Patologia/Patologi Sverige Ortopedi Klinisk patologi United Kingdom Trauma and orthopaedic surgery Histopathology País Neurología Duración mínima de formación: 4 años Psiquiatría Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Neurologie Psychiatrie de l'adulte/Volwassen psychiatrie Česká republika Neurologie Psychiatrie Danmark Neurologi eller medicinske nervesygdomme Psykiatri Deutschland Neurologie Psychiatrie und Psychotherapie Eesti Neuroloogia Psühhiaatria Ελλάς Νευρoλoγία Ψυχιατρική España Neurología Psiquiatría France Neurologie Psychiatrie Ireland Neurology Psychiatry Italia Neurologia Psichiatria Κύπρος Νευρολογία Ψυχιατρική Latvija Neiroloģija Psihiatrija Lietuva Neurologija Psichiatrija Luxembourg Neurologie Psychiatrie Magyarország Neurológia Pszichiátria Malta Newroloġija Psikjatrija Nederland Neurologie Psychiatrie Österreich Neurologie Psychiatrie Polska Neurologia Psychiatria Portugal Neurologia Psiquiatria Slovenija Nevrologija Psihiatrija Slovensko Neurológia Psychiatria Suomi/Finland Neurologia/Neurologi Psykiatria/Psykiatri Sverige Neurologi Psykiatri United Kingdom Neurology General psychiatry País Radiodiagnóstico Duración mínima de formación: 4 años Radioterapia Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Radiodiagnostic/Röntgendiagnose Radiothérapie-oncologie/Radiotherapie-oncologie Česká republika Radiologie a zobrazovací metody Radiační onkologie Danmark Diagnostik radiologi eller røntgenundersøgelse Onkologi Deutschland (Diagnostische) Radiologie Strahlentherapie Eesti Radioloogia Onkoloogia Ελλάς Ακτιvoδιαγvωστική Ακτιvoθεραπευτική — Ογκολογία España Radiodiagnóstico Oncología radioterápica France Radiodiagnostic et imagerie médicale Oncologie radiothérapique Ireland Diagnostic radiology Radiation oncology Italia Radiodiagnostica Radioterapia Κύπρος Ακτινολογία Ακτινοθεραπευτική Ογκολογία Latvija Diagnostiskā radioloģija Terapeitiskā radioloģija Lietuva Radiologija Onkologija radioterapija Luxembourg Radiodiagnostic Radiothérapie Magyarország Radiológia Sugárterápia Malta Radjoloġija Onkoloġija u Radjoterapija Nederland Radiologie Radiotherapie Österreich Medizinische Radiologie-Diagnostik Strahlentherapie - Radioonkologie Polska Radiologia i diagnostyka obrazowa Radioterapia onkologiczna Portugal Radiodiagnóstico Radioterapia Slovenija Radiologija Radioterapija in onkologija Slovensko Rádiológia Radiačná onkológia Suomi/Finland Radiologia/Radiologi Syöpätaudit/Cancersjukdomar Sverige Medicinsk radiologi Tumörsjukdomar (allmän onkologi) United Kingdom Clinical radiology Clinical oncology País Cirugía plástica Duración mínima de formación: 5 años Biología clínica Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique/Plastische, reconstructieve en esthetische heelkunde Biologie clinique/Klinische biologie Česká republika Plastická chirurgie Danmark Plastikkirurgi Deutschland Plastische (und Ästhetische) Chirurgie Eesti Plastika- ja rekonstruktiivkirurgia Laborimeditsiin Ελλάς Πλαστική Χειρoυργική Χειρουργική Θώρακος España Cirugía plástica, estética y reparadora Análisis clínicos France Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique Biologie médicale Ireland Plastic surgery Italia Chirurgia plastica e ricostruttiva Patologia clinica Κύπρος Πλαστική Χειρουργική Latvija Plastiskā ķirurģija Lietuva Plastinė ir rekonstrukcinė chirurgija Laboratorinė medicina Luxembourg Chirurgie plastique Biologie clinique Magyarország Plasztikai (égési) sebészet Orvosi laboratóriumi diagnosztika Malta Kirurġija Plastika Nederland Plastische Chirurgie Österreich Plastische Chirurgie Medizinische Biologie Polska Chirurgia plastyczna Diagnostyka laboratoryjna Portugal Cirurgia plástica e reconstrutiva Patologia clínica Slovenija Plastična, rekonstrukcijska in estetska kirurgija Slovensko Plastická chirurgia Laboratórna medicína Suomi/Finland Plastiikkakirurgia/Plastikkirurgi Sverige Plastikkirurgi United Kingdom Plastic surgery País Microbiología-bacteriología Duración mínima de formación: 4 años Química biológica Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Česká republika Lékařská mikrobiologie Klinická biochemie Danmark Klinisk mikrobiologi Klinisk biokemi Deutschland Mikrobiologie (Virologie) und Infektionsepidemiologie Laboratoriumsmedizin Eesti Ελλάς España Microbiología y parasitología Bioquímica clínica France Ireland Microbiology Chemical pathology Italia Microbiologia e virologia Biochimica clinica Κύπρος Μικροβιολογία Latvija Mikrobioloģija Lietuva Luxembourg Microbiologie Chimie biologique Magyarország Orvosi mikrobiológia Malta Mikrobijoloġija Patoloġija Kimika Nederland Medische microbiologie Klinische chemie Österreich Hygiene und Mikrobiologie Medizinische und Chemische Labordiagnostik Polska Mikrobiologia lekarska Portugal Slovenija Klinična mikrobiologija Medicinska biokemija Slovensko Klinická mikrobiológia Klinická biochémia Suomi/Finland Kliininen mikrobiologia/Klinisk mikrobiologi Kliininen kemia/Klinisk kemi Sverige Klinisk bakteriologi Klinisk kemi United Kingdom Medical microbiology and virology Chemical pathology Fechas de derogación con arreglo al artículo 27, apartado 3: País Immunología Duración mínima de formación: 4 años Cirugía torácica Duración mínima de formación: 5 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Chirurgie thoracique/Heelkunde op de thorax Česká republika Alergologie a klinická imunologie Kardiochirurgie Danmark Klinisk immunologi Thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme Deutschland Thoraxchirurgie Eesti Torakaalkirurgia Ελλάς Χειρουργική Θώρακος España Immunología Cirugía torácica France Chirurgie thoracique et cardiovasculaire Ireland Immunology (clinical and laboratory) Thoracic surgery Italia Chirurgia toracica; Cardiochirurgia Κύπρος Ανοσολογία Χειρουργική Θώρακος Latvija Imunoloģija Torakālā ķirurģija Lietuva Krūtinės chirurgija Luxembourg Immunologie Chirurgie thoracique Magyarország Allergológia és klinikai immunológia Mellkassebészet Malta Immunoloġija Kirurġija Kardjo-Toraċika Nederland Cardio-thoracale chirurgie Österreich Immunologie Polska Immunologia kliniczna Chirurgia klatki piersiowej Portugal Cirurgia cardiotorácica Slovenija Torakalna kirurgija Slovensko Klinická imunológia a alergológia Hrudníková chirurgia Suomi/Finland Sydän-ja rintaelinkirurgia/Hjärt- och thoraxkirurgi Sverige Klinisk immunologi Thoraxkirurgi United Kingdom Immunology Cardo-thoracic surgery Fechas de derogación con arreglo al artículo 27, apartado 3: País Cirugía pediátrica Duración mínima de formación: 5 años Angiología y cirugía vascular Duración mínima de formación: 5 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Chirurgie des vaisseaux/Bloedvatenheelkunde Česká republika Dětská chirurgie Cévní chirurgie Danmark Karkirurgi eller kirurgiske blodkarsygdomme Deutschland Kinderchirurgie Gefäßchirurgie Eesti Lastekirurgia Kardiovaskulaarkirurgia Ελλάς Χειρoυργική Παίδωv Αγγειoχειρoυργική España Cirugía pediátrica Angiología y cirugía vascular France Chirurgie infantile Chirurgie vasculaire Ireland Paediatric surgery Italia Chirurgia pediatrica Chirurgia vascolare Κύπρος Χειρουργική Παίδων Χειρουργική Αγγείων Latvija Bērnu ķirurģija Asinsvadu ķirurģija Lietuva Vaikų chirurgija Kraujagyslių chirurgija Luxembourg Chirurgie pédiatrique Chirurgie vasculaire Magyarország Gyermeksebészet Érsebészet Malta Kirurgija Pedjatrika Kirurġija Vaskolari Nederland Österreich Kinderchirurgie Polska Chirurgia dziecięca Chirurgia naczyniowa Portugal Cirurgia pediátrica Cirurgia vascular Slovenija Kardiovaskularna kirurgija Slovensko Detská chirurgia Cievna chirurgia Suomi/Finland Lastenkirurgia/Barnkirurgi Verisuonikirurgia/Kärlkirurgi Sverige Barn- och ungdomskirurgi United Kingdom Paediatric surgery País Cardiología Duración mínima de formación: 4 años Aparato digestivo Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Cardiologie Gastro-entérologie/Gastroenterologie Česká republika Kardiologie Gastroenterologie Danmark Kardiologi Medicinsk gastroenterologi eller medicinske mavetarmsygdomme Deutschland Innere Medizin und Schwerpunkt Kardiologie Innere Medizin und Schwerpunkt Gastroenterologie Eesti Kardioloogia Gastroenteroloogia Ελλάς Καρδιoλoγία Γαστρεvτερoλoγία España Cardiología Aparato digestivo France Pathologie cardio-vasculaire Gastro-entérologie et hépatologie Ireland Cardiology Gastro-enterology Italia Cardiologia Gastroenterologia Κύπρος Καρδιολογία Γαστρεντερολογία Latvija Kardioloģija Gastroenteroloģija Lietuva Kardiologija Gastroenterologija Luxembourg Cardiologie et angiologie Gastro-enterologie Magyarország Kardiológia Gasztroenterológia Malta Kardjoloġija Gastroenteroloġija Nederland Cardiologie Leer van maag-darm-leverziekten Österreich Polska Kardiologia Gastrenterologia Portugal Cardiologia Gastrenterologia Slovenija Gastroenterologija Slovensko Kardiológia Gastroenterológia Suomi/Finland Kardiologia/Kardiologi Gastroenterologia/Gastroenterologi Sverige Kardiologi Medicinsk gastroenterologi och hepatologi United Kingdom Cardiology Gastro-enterology País Reumatología Duración mínima de formación: 4 años Hematología y hemoterapia Duración mínima de formación: 3 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Rhumathologie/reumatologie Česká republika Revmatologie Hematologie a transfúzní lékařství Danmark Reumatologi Hæmatologi eller blodsygdomme Deutschland Innere Medizin und Schwerpunkt Rheumatologie Innere Medizin und Schwerpunkt Hämatologie und Onkologie Eesti Reumatoloogia Hematoloogia Ελλάς Ρευματoλoγία Αιματoλoγία España Reumatología Hematología y hemoterapia France Rhumatologie Ireland Rheumatology Haematology (clinical and laboratory) Italia Reumatologia Ematologia Κύπρος Ρευματολογία Αιματολογία Latvija Reimatoloģija Hematoloģija Lietuva Reumatologija Hematologija Luxembourg Rhumatologie Hématologie Magyarország Reumatológia Haematológia Malta Rewmatoloġija Ematoloġija Nederland Reumatologie Österreich Polska Reumatologia Hematologia Portugal Reumatologia Imuno-hemoterapia Slovenija Slovensko Reumatológia Hematológia a transfúziológia Suomi/Finland Reumatologia/Reumatologi Kliininen hematologia/Klinisk hematologi Sverige Reumatologi Hematologi United Kingdom Rheumatology Haematology País Endocrinología Duración mínima de formación: 3 años Medicina física y rehabilitación Duración mínima de formación: 3 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Médecine physique et réadaptation/Fysische geneeskunde en revalidatie Česká republika Endokrinologie Rehabilitační a fyzikální medicína Danmark Medicinsk endokrinologi eller medicinske hormonsygdomme Deutschland Innere Medizin und Schwerpunkt Endokrinologie und Diabetologie Physikalische und Rehabilitative Medizin Eesti Endokrinoloogia Taastusravi ja füsiaatria Ελλάς Εvδoκριvoλoγία Φυσική Iατρική και Απoκατάσταση España Endocrinología y nutrición Medicina física y rehabilitación France Endocrinologie, maladies métaboliques Rééducation et réadaptation fonctionnelles Ireland Endocrinology and diabetes mellitus Italia Endocrinologia e malattie del ricambio Medicina fisica e riabilitazione Κύπρος Ενδοκρινολογία Φυσική Ιατρική και Αποκατάσταση Latvija Endokrinoloģija Rehabilitoloģija Fiziskā rehabilitācija Fizikālā medicīna Lietuva Endokrinologija Fizinė medicina ir reabilitacija Luxembourg Endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition Rééducation et réadaptation fonctionnelles Magyarország Endokrinológia Fizioterápia Malta Endokrinoloġija u Dijabete Nederland Revalidatiegeneeskunde Österreich Physikalische Medizin Polska Endokrynologia Rehabilitacja medyczna Portugal Endocrinologia Fisiatria ou Medicina física e de reabilitação Slovenija Fizikalna in rehabilitacijska medicina Slovensko Endokrinológia Fyziatria, balneológia a liečebná rehabilitácia Suomi/Finland Endokrinologia/Endokrinologi Fysiatria/Fysiatri Sverige Endokrina sjukdomar Rehabiliteringsmedicin United Kingdom Endocrinology and diabetes mellitus Fechas de derogación con arreglo al artículo 27, apartado 3: País Neuropsiquiatría Duración mínima de formación: 5 años Dermatología y venereología Duración mínima de formación: 3 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Neuropsychiatrie Dermato-vénéréologie/Dermato-venerologie Česká republika Dermatovenerologie Danmark Dermato-venerologi eller hud- og kønssygdomme Deutschland Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie) Haut- und Geschlechtskrankheiten Eesti Dermatoveneroloogia Ελλάς Νευρoλoγία — Ψυχιατρική Δερματoλoγία — Αφρoδισιoλoγία España Dermatología médico-quirúrgica y venereología France Neuropsychiatrie Dermatologie et vénéréologie Ireland Italia Neuropsichiatria Dermatologia e venerologia Κύπρος Νευρολογία — Ψυχιατρική Δερματολογία — Αφροδισιολογία Latvija Dermatoloģija un veneroloģija Lietuva Dermatovenerologija Luxembourg Neuropsychiatrie Dermato-vénéréologie Magyarország Bőrgyógyászat Malta Dermato-venerejoloġija Nederland Zenuw- en zielsziekten Dermatologie en venerologie Österreich Neurologie und Psychiatrie Haut- und Geschlechtskrankheiten Polska Dermatologia i wenerologia Portugal Dermatovenereologia Slovenija Dermatovenerologija Slovensko Neuropsychiatria Dermatovenerológia Suomi/Finland Ihotaudit ja allergologia/Hudsjukdomar och allergologi Sverige Hud- och könssjukdomar United Kingdom Fechas de derogación con arreglo al artículo 27, apartado 3: País Radiología Duración mínima de formación: 4 años Psiquiatría infantil Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Psychiatrie infanto-juvénile/Kinder- en jeugdpsychiatrie Česká republika Dětská a dorostová psychiatrie Danmark Børne- og ungdomspsykiatri Deutschland Radiologie Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie Eesti Ελλάς Ακτιvoλoγία — Ραδιoλoγία Παιδoψυχιατρική España Electrorradiología France Electro-radiologie Pédo-psychiatrie Ireland Radiology Child and adolescent psychiatry Italia Radiologia Neuropsichiatria infantile Κύπρος Παιδοψυχιατρική Latvija Bērnu psihiatrija Lietuva Vaikų ir paauglių psichiatrija Luxembourg Électroradiologie Psychiatrie infantile Magyarország Radiológia Gyermek-és ifjúságpszichiátria Malta Nederland Radiologie Österreich Radiologie Polska Psychiatria dzieci i młodzieży Portugal Radiologia Pedopsiquiatria Slovenija Otroška in mladostniška psihiatrija Slovensko Detská psychiatria Suomi/Finland Lastenpsykiatria/Barnpsykiatri Sverige Barn- och ungdomspsykiatri United Kingdom Child and adolescent psychiatry País Geriatría Duración mínima de formation: 4 años Enfermedades renales Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Česká republika Geriatrie Nefrologie Danmark Geriatri eller alderdommens sygdomme Nefrologi eller medicinske nyresygdomme Deutschland Innere Medizin und Schwerpunkt Nephrologie Eesti Nefroloogia Ελλάς Νεφρoλoγία España Geriatría Nefrología France Néphrologie Ireland Geriatric medicine Nephrology Italia Geriatria Nefrologia Κύπρος Γηριατρική Νεφρολογία Latvija Nefroloģija Lietuva Geriatrija Nefrologija Luxembourg Gériatrie Néphrologie Magyarország Geriátria Nefrológia Malta Ġerjatrija Nefroloġija Nederland Klinische geriatrie Österreich Polska Geriatria Nefrologia Portugal Nefrologia Slovenija Nefrologija Slovensko Geriatria Nefrológia Suomi/Finland Geriatria/Geriatri Nefrologia/Nefrologi Sverige Geriatrik Medicinska njursjukdomar (nefrologi) United Kingdom Geriatrics Renal medicine País Enfermedades contagiosas Duración mínima de formación: 4 años Salud pública y medicina preventiva Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/ Belgien Česká republika Infekční lékařství Hygiena a epidemiologie Danmark Infektionsmedicin Samfundsmedicin Deutschland Öffentliches Gesundheitswesen Eesti Infektsioonhaigused Ελλάς Κοινωνική Iατρική España Medicina preventiva y salud pública France Santé publique et médecine sociale Ireland Infectious diseases Public health medicine Italia Malattie infettive Igiene e medicina preventiva Κύπρος Λοιμώδη Νοσήματα Υγειονολογία/Κοινοτική Ιατρική Latvija Infektoloģija Lietuva Infektologija Luxembourg Maladies contagieuses Santé publique Magyarország Infektológia Megelőző orvostan és népegészségtan Malta Mard Infettiv Saħħa Pubblika Nederland Maatschappij en gezondheid Österreich Sozialmedizin Polska Choroby zakaźne Zdrowie publiczne, epidemiologia Portugal Infecciologia Saúde pública Slovenija Infektologija Javno zdravje Slovensko Infektológia Verejné zdravotníctvo Suomi/Finland Infektiosairaudet/Infektionssjukdomar Terveydenhuolto/Hälsovård Sverige Infektionssjukdomar Socialmedicin United Kingdom Infectious diseases Public health medicine País Farmacología Duración mínima de formación: 4 años Medicina del trabajo Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Médecine du travail/Arbeidsgeneeskunde Česká republika Klinická farmakologie Pracovní lékařství Danmark Klinisk farmakologi Arbejdsmedicin Deutschland Pharmakologie und Toxikologie Arbeitsmedizin Eesti Ελλάς Iατρική της Εργασίας España Farmacología clínica Medicina del trabajo France Médecine du travail Ireland Clinical pharmacology and therapeutics Occupational medicine Italia Farmacologia Medicina del lavoro Κύπρος Ιατρική της Εργασίας Latvija Arodslimības Lietuva Darbo medicina Luxembourg Médecine du travail Magyarország Klinikai farmakológia Foglalkozás-orvostan (üzemorvostan) Malta Farmakoloġija Klinika u t-Terapewtika Mediċina Okkupazzjonali Nederland Österreich Pharmakologie und Toxikologie Arbeits- und Betriebsmedizin Polska Farmakologia kliniczna Medycyna pracy Portugal Medicina do trabalho Slovenija Medicina dela, prometa in športa Slovensko Klinická farmakológia Pracovné lekárstvo Suomi/Finland Kliininen farmakologia ja lääkehoito/Klinisk farmakologi och läkemedelsbehandling Työterveyshuolto/Företagshälsovård Sverige Klinisk farmakologi Yrkes- och miljömedicin United Kingdom Clinical pharmacology and therapeutics Occupational medicine País Alergología Duración mínima de formación: 3 años Medicina nuclear Duración mínima de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Médecine nucléaire/Nucleaire geneeskunde Česká republika Alergologie a klinická imunologie Nukleární medicína Danmark Medicinsk allergologi eller medicinske overfølsomhedssygdomme Klinisk fysiologi og nuklearmedicin Deutschland Nuklearmedizin Eesti Ελλάς Αλλεργιoλoγία Πυρηvική Iατρική España Alergología Medicina nuclear France Médecine nucléaire Ireland Italia Allergologia ed immunologia clinica Medicina nucleare Κύπρος Αλλεργιολογία Πυρηνική Ιατρική Latvija Alergoloģija Lietuva Alergologija ir klinikinė imunologija Luxembourg Médecine nucléaire Magyarország Allergológia és klinikai immunológia Nukleáris medicina (izotóp diagnosztika) Malta Mediċina Nukleari Nederland Allergologie en inwendige geneeskunde Nucleaire geneeskunde Österreich Nuklearmedizin Polska Alergologia Medycyna nuklearna Portugal Imuno-alergologia Medicina nuclear Slovenija Nuklearna medicina Slovensko Klinická imunológia a alergológia Nukleárna medicína Suomi/Finland Kliininen fysiologia ja isotooppilääketiede/Klinisk fysiologi och nukleärmedicin Sverige Allergisjukdomar Nukleärmedicin United Kingdom Nuclear medicine País Cirugía dental, bucal y maxilofacial Duración mínima de formación: 5 años Denominación Belgique/België/ Belgien Česká republika Maxilofaciální chirurgie Danmark Deutschland Eesti Ελλάς España Cirugía oral y maxilofacial France Chirurgie maxillo-faciale et stomatologie Ireland Italia Chirurgia maxillo-facciale Κύπρος Latvija Mutes, sejas un žokļu ķirurģija Lietuva Veido ir žandikaulių chirurgija Luxembourg Chirurgie maxillo-faciale Magyarország Szájsebészet Malta Nederland Österreich Mund- Kiefer- und Gesichtschirurgie Polska Chirurgia szczekowo-twarzowa Portugal Cirurgia maxilo-facial Slovenija Maxilofaciálna kirurgija Slovensko Maxilofaciálna chirurgia Suomi/Finland Sverige United Kingdom Fechas de derogación de conformidad con el artículo 27, apartado 3: País Hematología biológica Período mínimo de formación: 4 años Denominación Belgique/België/Belgien Česká republika Danmark Klinisk blodtypeserologi Deutschland Eesti Ελλάς España France Hématologie Ireland Italia Κύπρος Latvija Lietuva Luxembourg Hématologie biologique Magyarország Malta Nederland Österreich Polska Portugal Hematologia clinica Slovenija Slovensko Suomi/Finland Sverige United Kingdom Fechas de derogación de conformidad con artículo 27, apartado 3: País Estomatología Período mínimo de formación: 3 años Dermatología Período mínimo de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Česká republika Danmark Deutschland Eesti Ελλάς España Estomatología France Stomatologie Ireland Dermatology Italia Odontostomatologia Κύπρος Latvija Lietuva Luxembourg Stomatologie Magyarország Malta Dermatoloġija Nederland Österreich Polska Portugal Estomatologia Slovenija Slovensko Suomi/Finland Sverige United Kingdom Dermatology País Venereología Período mínimo de formación: 4 años Medicina tropical Período mínimo de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Česká republika Danmark Deutschland Eesti Ελλάς España France Ireland Genito-urinary medicine Tropical medicine Italia Medicina tropicale Κύπρος Latvija Lietuva Luxembourg Magyarország Trópusi betegségek Malta Mediċina Uro-ġenetali Nederland Österreich Spezifische Prophylaxe und Tropenhygiene Polska Medycyna transportu Portugal Medicina tropical Slovenija Slovensko Tropická medicína Suomi/Finland Sverige United Kingdom Genito-urinary medicine Tropical medicine Fechas de derogación de conformidad con el artículo 27, apartado 3: País Cirugía gastroenterológica Período mínimo de formación: 5 años Traumatología y urgencias Período mínimo de formación: 5 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Chirurgie abdominale/Heelkunde op het abdomen Česká republika Traumatologie Urgentní medicína Danmark Kirurgisk gastroenterologi eller kirurgiske mave-tarmsygdomme Deutschland Visceralchirurgie Eesti Ελλάς España Cirugía del aparato digestivo France Chirurgie viscérale et digestive Ireland Emergency medicine Italia Chirurgia dell'apparato digerente Κύπρος Latvija Lietuva Abdominalinė chirurgija Luxembourg Chirurgie gastro-entérologique Magyarország Traumatológia Malta Mediċina tal-Aċċidenti u l-Emerġenza Nederland Österreich Polska Medycyna ratunkowa Portugal Slovenija Abdominalna kirurgija Slovensko Gastroenterologická chirurgia Úrazová chirurgia Urgentná medicína Suomi/Finland Gastroenterologinen kirurgia/Gastroenterologisk kirurgi Sverige United Kingdom Accident and emergency medicine País Neurofisiología clínica Período mínimo de formación: 4 años Cirugía dental, oral y maxilofacial (formación médica básica y dental) Período mínimo de formación: 4 años Denominación Denominación Belgique/België/Belgien Stomatologie et chirurgie orale et maxillo-faciale/Stomatologie en mond-, kaak- en aangezichtschirurgie Česká republika Danmark Klinisk neurofysiologi Deutschland Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie Eesti Ελλάς España Neurofisiología clínica France Ireland Clinical neurophysiology Oral and maxillo-facial surgery Italia Κύπρος Στοματο-Γναθο-Προσωποχειρουργική Latvija Lietuva Luxembourg Chirurgie dentaire, orale et maxillo-faciale Magyarország Arc-állcsont-szájsebészet Malta Newrofiżjoloġija Klinika Kirurġija tal-għadam tal-wiċċ Nederland Österreich Polska Portugal Slovenija Slovensko Suomi/Finland Kliininen neurofysiologia/Klinisk neurofysiologi Suu- ja leukakirurgia/Oral och maxillofacial kirurgi Sverige Klinisk neurofysiologi United Kingdom Clinical neurophysiology Oral and maxillo-facial surgery
5.1.3.
1. Iατρική Βιoπαθoλoγία
2. Μικρoβιoλoγία
Arbeid en gezondheid, bedrijfsgeneeskunde
Arbeid en gezondheid, verzekeringsgeneeskunde
5.1.4. Título de formación en medicina general País Título de formación Título profesional Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Ministerieel erkenningsbesluit van huisarts/Arrêté ministériel d'agrément de médecin généraliste Huisarts/Médecin généraliste 31 de diciembre de 1994 Česká republika Diplom o specializaci všeobecné lékařství Všeobecný lékař 1 de mayo de 2004 Danmark Tilladelse til at anvende betegnelsen alment praktiserende læge/Speciallægel i almen medicin Almen praktiserende læge/Speciallæge i almen medicin 31 de diciembre de 1994 Deutschland Zeugnis über die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin Facharzt/Fachärztin für Allgemeinmedizin 31 de diciembre de 1994 Eesti Diplom peremeditsiini erialal Perearst 1 de mayo de 2004 Ελλάς Tίτλος ιατρικής ειδικότητας γενικής ιατρικής Iατρός με ειδικότητα γενικής ιατρικής 31 de diciembre de 1994 España Título de especialista en medicina familiar y comunitaria Especialista en medicina familiar y comunitaria 31 de diciembre de 1994 France Diplôme d'Etat de docteur en médecine (avec document annexé attestant la formation spécifique en médecine générale) Médecin qualifié en médecine générale 31 de diciembre de 1994 Ireland Certificate of specific qualifications in general medical practice General medical practitioner 31 de diciembre de 1994 Italia Attestato di formazione specifica in medicina generale Medico di medicina generale 31 de diciembre de 1994 Κύπρος Τίτλος Ειδικότητας Γενικής Ιατρικής Ιατρός Γενικής Ιατρικής 1 de mayo de 2004 Latvija Ģimenes ārsta sertifikāts Ģimenes (vispārējās prakses) ārsts 1 de mayo de 2004 Lietuva Šeimos gydytojo rezidentūros pažymėjimas Šeimos medicinos gydytojas 1 de mayo de 2004 Luxembourg Diplôme de formation spécifique en medicine générale Médecin généraliste 31 de diciembre de 1994 Magyarország Háziorvostan szakorvosa bizonyítvány Háziorvostan szakorvosa 1 de mayo de 2004 Malta Tabib tal-familja Mediċina tal-familja 1 de mayo de 2004 Nederland Certificaat van inschrijving in het register van erkende huisartsen van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot bevordering der geneeskunst Huisarts 31 de diciembre de 1994 Österreich Arzt für Allgemeinmedizin Arzt für Allgemeinmedizin 31 de diciembre de 1994 Polska Diplôme: Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie medycyny rodzinnej Specjalista w dziedzinie medycyny rodzinnej 1 de mayo de 2004 Portugal Diploma do internato complementar de clínica geral Assistente de clínica geral 31 de diciembre de 1994 Slovenija Potrdilo o opravljeni specializaciji iz družinske medicine Specialist družinske medicine/Specialistka družinske medicine 1 de mayo de 2004 Slovensko Diplom o špecializácii v odbore všeobecné lekárstvo Všeobecný lekár 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Bevis om tilläggsutbildning av läkare i primärvård Yleislääkäri/Allmänläkare 31 de diciembre de 1994 Sverige Bevis om kompetens som allmänpraktiserande läkare (Europaläkare) utfärdat av Socialstyrelsen Allmänpraktiserande läkare (Europaläkare) 31 de diciembre de 1994 United Kingdom Certificate of prescribed/equivalent experience General medical practitioner 31 de diciembre de 1994
V.2. ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES
V.2.
5.2.1. Programa de estudios para los enfermeros responsables de cuidados generales El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas. La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.
5.2.1. A.
Enseñanza teórica
a)
Cuidados de enfermería:
Orientación y ética de la profesión
Principios generales de salud y de cuidados de enfermería
Principios de cuidados de enfermería en materia de:
medicina general y especialidades médicas
cirugía general y especialidades quirúrgicas
puericultura y pediatría higiene
y cuidados de la madre y del recién nacido
salud mental y psiquiatría
cuidados de ancianos y geriatría
b)
Ciencias básicas:
Anatomía y fisiología
Patología
Bacteriología, virología y parasitología
Biofísica, bioquímica y radiología
Dietética
Higiene:
Profilaxis
Educación sanitaria
Farmacología
c)
Ciencias sociales:
Sociología
Psicología
Principios de administración
Principios de enseñanza
Legislación social y sanitaria
Aspectos jurídicos de la profesión
B.
Enseñanza clínica
Cuidados de enfermería en materia de:
medicina general y especialidades médicas
cirugía general y especialidades quirúrgicas
puericultura y pediatría
higiene y cuidados de la madre y del recién nacido
salud mental y psiquiatría
cuidados de ancianos y geriatría
cuidados a domicilio
5.2.2.1.1.1.2.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.1.2.2.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.
Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales País Título de formación Organismo que expide el título de formación Título profesional Fecha de referencia België/Belgique/Belgien 29 de junio de 1979 Česká republika Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru všeobecná sestra (bakalář, Bc.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem Všeobecná sestra 1 de mayo de 2004 Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná všeobecná sestra (diplomovaný specialista, DiS.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o absolutoriu Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem Všeobecný ošetřovatel Danmark Eksamensbevis efter gennemført sygeplejerskeuddannelse Sygeplejeskole godkendt af Undervisningsministeriet Sygeplejerske 29 de junio de 1979 Deutschland Zeugnis über die staatliche Prüfung in der Krankenpflege Staatlicher Prüfungsausschuss Gesundheits- und Krankenpflegerin/Gesundheits- und Krankenpfleger 29 de junio de 1979 Eesti Diplom õe erialal õde 1 de mayo de 2004 Ελλάς Πτυχίο Νοσηλευτικής Παν/μίου Αθηνών Πανεπιστήμιο Αθηνών Διπλωματούχος ή πτυχιούχος νοσοκόμος, νοσηλευτής ή νοσηλεύτρια 1 de enero de 1981 Πτυχίο Νοσηλευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.) Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων Πτυχίο Αξιωματικών Νοσηλευτικής Υπουργείο Εθνικής 'Αμυνας Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων και Επισκεπτριών πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας Πτυχίο Τμήματος Νοσηλευτικής ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων España Título de Diplomado universitario en Enfermería Enfermero/a diplomado/a 1 de enero de 1986 France Le ministère de la santé Infirmer(ère) 29 de junio de 1979 Ireland Certificate of Registered General Nurse An Bord Altranais (The Nursing Board) Registered General Nurse 29 de junio de 1979 Italia Diploma di infermiere professionale Scuole riconosciute dallo Stato Infermiere professionale 29 de junio de 1979 Κύπρος Δίπλωμα Γενικής Νοσηλευτικής Νοσηλευτική Σχολή Εγγεγραμμένος Νοσηλευτής 1 de mayo de 2004 Latvija Diploms par māsas kvalifikācijas iegūšanu Māsu skolas Māsa 1 de mayo de 2004 Māsas diploms Universitātes tipa augstskola pamatojoties uz Valsts eksāmenu komisijas lēmumu Lietuva Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją Universitetas Bendrosios praktikos slaugytojas 1 de mayo de 2004 Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesine kvalifikaciją Kolegija Luxembourg Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports Infirmier 29 de junio de 1979 Magyarország Ápoló bizonyítvány Iskola Ápoló 1 de mayo de 2004 Diplomás ápoló oklevél Egyetem/főiskola Egyetemi okleveles ápoló oklevél Egyetem Malta Lawrja jew diploma fl-istudji tal-infermerija Universita’ ta' Malta Infermier Registrat tal-Ewwel Livell 1 de mayo de 2004 Nederland Diploma's verpleger A, verpleegster A, verpleegkundige A Door een van overheidswege benoemde examencommissie Verpleegkundige 29 de junio de 1979 Diploma verpleegkundige MBOV (Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige) Door een van overheidswege benoemde examencommissie Diploma verpleegkundige HBOV (Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige) Door een van overheidswege benoemde examencommissie Diploma beroepsonderwijs verpleegkundige — Kwalificatieniveau 4 Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling Diploma hogere beroepsopleiding verpleegkundige — Kwalificatieniveau 5 Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling Österreich Diplom als Diplomierte Gesundheits- und Krankenschwester, Diplomierter Gesundheits- und Krankenpfleger Schule für allgemeine Gesundheits- und Krankenpflege 1 de enero de 1994 Diplom als Diplomierte Krankenschwester, Diplomierter Krankenpfleger Allgemeine Krankenpflegeschule Polska Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku pielęgniarstwo z tytułem magister pielęgniarstwa Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze (Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes) Pielegniarka 1 de mayo de 2004 Portugal Diploma do curso de enfermagem geral Escolas de Enfermagem Enfermeiro 1 de enero de 1986 Diploma/carta de curso de bacharelato em enfermagem Escolas Superiores de Enfermagem Carta de curso de licenciatura em enfermagem Escolas Superiores de Enfermagem; Escolas Superiores de Saúde Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov diplomirana medicinska sestra/diplomirani zdravstvenik Diplomirana medicinska sestra/Diplomirani zdravstvenik 1 de mayo de 2004 Slovensko Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu magister z ošetrovateľstva (Mgr.) Vysoká škola Sestra 1 de mayo de 2004 Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu bakalár z ošetrovateľstva (Bc.) Vysoká škola Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná všeobecná sestra Stredná zdravotnícka škola Suomi/ Finland Sairaanhoitajan tutkinto/Sjukskötarexamen Terveydenhuolto-oppilaitokset/ Hälsovårdsläroanstalter Sairaanhoitaja/Sjukskötare 1 de enero de 1994 Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, sairaanhoitaja (AMK)/Yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, sjukskötare (YH) Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor Sverige Sjuksköterskeexamen Universitet eller högskola Sjuksköterska 1 de enero de 1994 United Kingdom Statement of Registration as a Registered General Nurse in part 1 or part 12 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting Various 29 de junio de 1979
Diploma gegradueerde verpleger/verpleegster/Diplôme d'infirmier(ère) gradué(e)/Diplom eines (einer) graduierten Krankenpflegers (-pflegerin)
Diploma in de ziekenhuisverpleegkunde/Brevet d'infirmier(ère) hospitalier(ère)/Brevet eines (einer) Krankenpflegers (-pflegerin)
Brevet van verpleegassistent(e)/Brevet d'hospitalier(ère)/Brevet einer Pflegeassistentin
De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement reconnus/Die anerkannten Ausbildungsanstalten
De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/Der zuständige Prüfungsausschüß der Deutschsprachigen Gemeinschaft
Hospitalier(ère)/Verpleegassistent(e)
Infirmier(ère) hospitalier(ère)/Ziekenhuisverpleger(-verpleegster)
5.2.2.1.1.1.2.2.2.
1. Tallinna Meditsiinikool
2. Tartu Meditsiinikool
3. Kohtla-Järve Meditsiinikool
Ministerio de Educación y Cultura
El rector de una universidad
Diplôme d'Etat d'infirmier(ère)
Diplôme d'Etat d'infirmier(ère) délivré en vertu du décret no 99-1147 du 29 décembre 1999
Diplôme d'Etat d'infirmier
Diplôme d'Etat d'infirmier hospitalier gradué
Diplomierte Krankenschwester
Diplomierter Krankenpfleger
5.2.2.1.1.1.2.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.1.2.2.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.
1. Univerza
2. Visoka strokovna šola
State Registered Nurse
Registered General Nurse
V.3. ODONTÓLOGO
V.3.
5.3.1. Programa de estudios para odontólogos El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de odontólogo incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.
5.3.1. A.
Materias básicas
Química
Física
Biología
B.
Materias médico-biológicas y materias médicas generales
Anatomía
Embriología
Histología, incluida la citología
Fisiología
Bioquímica (o química fisiológica)
Anatomía patológica
Patología general
Farmacología
Microbiología
Higiene
Profilaxis y epidemiología
Radiología
Fisioterapia
Cirugía general
Medicina interna, incluida la pediatría
Otorrinolaringología
Dermatología y venereología
Psicología general, psicopatología, neuropatología
Anestesiología
C.
Materias específicamente odontoestomatológicas
Prótesis dentales
Materiales dentales
Odontología conservadora
Odontología preventiva
Anestesia y sedación en odontología
Cirugía especial
Patología especial
Clínica odontoestomatológica
Pedodoncia
Ortodoncia
Parodontología
Radiología odontológica
Función masticadora
Organización profesional, deontología y legislación
Aspectos sociales de la práctica odontológica
5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo País Título de formación Organismo que expide el título de formación Certificado que acompaña al título de formación Título profesional Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Diploma van tandarts/Diplôme licencié en science dentaire Licentiaat in de tandheelkunde/Licencié en science dentaire 28 de enero de 1980 Česká republika Diplom o ukončení studia ve studijním programu zubní lékařství (doktor) Lékařská fakulta univerzity v České republice Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce Zubní lékař 1 de mayo de 2004 Danmark Bevis for tandlægeeksamen (odontologisk kandidateksamen) Tandlægehøjskolerne, Sundhedsvidenskabeligt universitetsfakultet Autorisation som tandlæge, udstedt af Sundhedsstyrelsen Tandlæge 28 de enero de 1980 Deutschland Zeugnis über die Zahnärztliche Prüfung Zuständige Behörden Zahnarzt 28 de enero de 1980 Eesti Diplom hambaarstiteaduse õppekava läbimise kohta Tartu Ülikool Hambaarst 1 de mayo de 2004 Ελλάς Πτυχίo Οδovτιατρικής Παvεπιστήμιo Οδοντίατρος ή χειρούργος οδοντίατρος 1 de enero de 1981 España Título de Licenciado en Odontología El rector de una universidad Licenciado en odontología 1 de enero de 1986 France Diplôme d'Etat de docteur en chirurgie dentaire Universités Chirurgien-dentiste 28 de enero de 1980 Ireland 28 de enero de 1980 Italia Diploma di laurea in Odontoiatria e Protesi Dentaria Università Diploma di abilitazione all'esercizio della professione di odontoiatra Odontoiatra 28 de enero de 1980 Κύπρος Πιστοποιητικό Εγγραφής Οδοντιάτρου Οδοντιατρικό Συμβούλιο Οδοντίατρος 1 de mayo de 2004 Latvija Zobārsta diploms Universitātes tipa augstskola Rezidenta diploms par zobārsta pēcdiploma izglītības programmas pabeigšanu, ko izsniedz universitātes tipa augstskola un Sertifikāts — kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu zobārstniecībā Zobārsts 1 de mayo de 2004 Lietuva Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo kvalifikaciją Universitetas Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo profesinę kvalifikaciją Gydytojas odontologas 1 de mayo de 2004 Luxembourg Diplôme d'Etat de docteur en médecine dentaire Jury d'examen d'Etat Médecin-dentiste 28 de enero de 1980 Magyarország Fogorvos oklevél (doctor medicinae dentariae, röv.: dr. med. dent.) Egyetem Fogorvos 1 de mayo de 2004 Malta Lawrja fil- Kirurġija Dentali Universita’ ta Malta Kirurgu Dentali 1 de mayo de 2004 Nederland Universitair getuigschrift van een met goed gevolg afgelegd tandartsexamen Faculteit Tandheelkunde Tandarts 28 de enero de 1980 Österreich Bescheid über die Verleihung des akademischen Grades Doktor der Zahnheilkunde Medizinische Fakultät der Universität Zahnarzt 1 de enero de 1994 Polska Dyplom ukończenia studiów wyższych z tytułem lekarz dentysta Lekarsko — Dentystyczny Egzamin Państwowy Lekarz dentysta 1 de mayo de 2004 Portugal Carta de curso de licenciatura em medicina dentária Médico dentista 1 de enero de 1986 Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov doktor dentalne medicine/doktorica dentalne medicine Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic zobozdravnik/zobozdravnica Doktor dentalne medicine/Doktorica dentalne medicine 1 de mayo de 2004 Slovensko Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu doktor zubného lekárstva (MDDr.) Zubný lekár 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinto/Odontologie licentiatexamen Terveydenhuollon oikeusturvakeskuksen päätös käytännön palvelun hyväksymisestä/Beslut av Rättskyddscentralen för hälsovården om godkännande av praktisk tjänstgöring Hammaslääkäri/Tandläkare 1 de enero de 1994 Sverige Tandläkarexamen Endast för examensbevis som erhållits före den 1 juli 1995, ett utbildningsbevis som utfärdats av Socialstyrelsen Tandläkare 1 de enero de 1994 United Kingdom 28 de enero de 1980
De universiteiten/Les universités
De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française
Bachelor in Dental Science (B.Dent.Sc.)
Bachelor of Dental Surgery (BDS)
Licentiate in Dental Surgery (LDS)
Universities
Royal College of Surgeons in Ireland
Dentist
Dental practitioner
Dental surgeon
5.3.2.
1. Akademia Medyczna,
2. Uniwersytet Medyczny,
3. Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego
Faculdades
Institutos Superiores
Univerza
Vysoká škola
Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet
Oulun yliopisto
Turun yliopisto
Universitetet i Umeå
Universitetet i Göteborg
Karolinska Institutet
Malmö Högskola
Bachelor of Dental Surgery (BDS or B.Ch.D.)
Licentiate in Dental Surgery
Universities
Royal Colleges
Dentist
Dental practitioner
Dental surgeon
5.3.3. Títulos de formación de odontólogo especialista Ortodoncia País Título de formación Organismo que expide el título de formación Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Titre professionnel particulier de dentiste spécialiste en orthodontie/Bijzondere beroepstitel van tandarts specialist in de orthodontie Ministre de la Santé publique/Minister bevoegd voor Volksgezondheid 27 de enero de 2005 Danmark Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i ortodonti Sundhedsstyrelsen 28 de enero de 1980 Deutschland Fachzahnärztliche Anerkennung für Kieferorthopädie; Landeszahnärztekammer 28 de enero de 1980 Eesti Residentuuri lõputunnistus ortodontia erialal Tartu Ülikool 1 de mayo de 2004 Ελλάς Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Ορθoδovτικής 1 de enero de 2003 France Titre de spécialiste en orthodontie Conseil National de l'Ordre des chirurgiens dentistes 28 de enero de 1980 Ireland Certificate of specialist dentist in orthodontics Competent authority recognised for this purpose by the competent minister 28 de enero de 1980 Italia Diploma di specialista in Ortognatodonzia Università 21 de mayo de 2005 Κύπρος Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Ορθοδοντική Οδοντιατρικό Συμβούλιο 1 de mayo de 2004 Latvija Sertifikāts— kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu ortodontijā Latvijas Ārstu biedrība 1 de mayo de 2004 Lietuva Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo ortodonto profesinę kvalifikaciją Universitetas 1 de mayo de 2004 Magyarország Fogszabályozás szakorvosa bizonyítvány Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete 1 de mayo de 2004 Malta Ċertifikat ta' speċjalista dentali fl-Ortodonzja Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti 1 de mayo de 2004 Nederland Bewijs van inschrijving als orthodontist in het Specialistenregister Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde 28 de enero de 1980 Polska Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie ortodoncji Centrum Egzaminów Medycznych 1 de mayo de 2004 Slovenija Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz čeljustne in zobne ortopedije 1 de mayo de 2004 Suomi/Finland Erikoishammaslääkärin tutkinto, hampaiston oikomishoito/Specialtand-läkarexamen, tandreglering 1 de enero de 1994 Sverige Bevis om specialistkompetens i tandreglering Socialstyrelsen 1 de enero de 1994 United Kingdom Certificate of Completion of specialist training in orthodontics Competent authority recognised for this purpose 28 de enero de 1980 Cirugía bucal País Título de formación Organismo que expide el título de formación Fecha de referencia Danmark Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i hospitalsodontologi Sundhedsstyrelsen 28 de enero de 1980 Deutschland Fachzahnärztliche Anerkennung für Oralchirurgie/Mundchirurgie Landeszahnärztekammer 28 de enero de 1980 Ελλάς Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Γvαθoχειρoυργικής (up to 31 December 2002) 1 de enero de 2003 Ireland Certificate of specialist dentist in oral surgery Competent authority recognised for this purpose by the competent minister 28 de enero de 1980 Italia Diploma di specialista in Chirurgia Orale Università 21 de mayo de 2005 Κύπρος Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Στοματική Χειρουργική Οδοντιατρικό Συμβούλιο 1 de mayo de 2004 Lietuva Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą burnos chirurgo profesinę kvalifikaciją Universitetas 1 de mayo de 2004 Magyarország Dento-alveoláris sebészet szakorvosa bizonyítvány Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete 1 de mayo de 2004 Malta Ċertifikat ta' speċjalista dentali fil-Kirurġija tal-ħalq Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti 1 de mayo de 2004 Nederland Bewijs van inschrijving als kaakchirurg in het Specialistenregister Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde 28 de enero de 1980 Polska Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie chirurgii stomatologicznej Centrum Egzaminów Medycznych 1 de mayo de 2004 Slovenija Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz oralne kirurgije 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Erikoishammaslääkärin tutkinto, suu- ja leuka-kirurgia/Specialtandläkar-examen, oral och maxillofacial kirurgi 1 de enero de 1994 Sverige Bevis om specialist-kompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar Socialstyrelsen 1 de enero de 1994 United Kingdom Certificate of completion of specialist training in oral surgery Competent authority recognised for this purpose 28 de enero de 1980
Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση
Νoμαρχία
5.3.3.
1. Ministrstvo za zdravje
2. Zdravniška zbornica Slovenije
Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet
Oulun yliopisto
Turun yliopisto
Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση
Νoμαρχία
1. Ministrstvo za zdravje
2. Zdravniška zbornica Slovenije
Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet
Oulun yliopisto
Turun yliopisto
V.4. VETERINARIO
V.4.
5.4.1. Programa de estudios para veterinarios El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas. La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que este sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios. La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y la experiencia se puedan adquirir de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias.
5.4.1. A.
Materias básicas
Física
Química
Zoología
Botánica
Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas
B.
Materias específicas
a)
Ciencias básicas:
Anatomía (incluidas histología y embriología)
Fisiología
Bioquímica
Genética
Farmacología
Farmacia
Toxicología
Microbiología
Inmunología
Epidemiología
Deontología
b)
Ciencias clínicas:
Obstetricia
Patología (incluida la anatomía patológica)
Parasitología
Medicina y cirugía clínicas (incluida la anestesiología)
Clínica de los animales domésticos, aves de corral y otras especies animales
Medicina preventiva
Radiología
Reproducción y trastornos de la reproducción
Policía sanitaria
Medicina legal y legislación veterinarias
Terapéutica
Propedéutica
c)
Producción animal
Producción animal
Nutrición
Agronomía
Economía rural
Crianza y salud de los animales
Higiene veterinaria
Etología y protección animal
d)
Higiene alimentaria
Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal
Higiene y tecnología alimentarias
Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios)
5.4.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.
Títulos de formación de veterinario País Título de formación Organismo que expide el título de formación Certificado que acompaña al título de formación Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Diploma van dierenarts/Diplôme de docteur en médecine vétérinaire 21 de diciembre de 1980 Česká republika Veterinární fakulta univerzity v České republice 1 de mayo de 2004 Danmark Bevis for bestået kandidateksamen i veterinærvidenskab Kongelige Veterinær- og Landbohøjskole 21 de diciembre de 1980 Deutschland Zeugnis über das Ergebnis des Dritten Abscnitts der Tierärztlichen Prüfung und das Gesamtergebnis der Tierärztlichen Prüfung Der Vorsitzende des Prüfungsausschusses für die Tierärztliche Prüfung einer Universität oder Hochschule 21 de diciembre de 1980 Eesti Diplom: täitnud veterinaarmeditsiini õppekava Eesti Põllumajandusülikool 1 de mayo de 2004 Ελλάς Πτυχίo Κτηvιατρικής Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης και Θεσσαλίας 1 de enero de 1981 España Título de Licenciado en Veterinaria 1 de enero de 1986 France Diplôme d'Etat de docteur vétérinaire 21 de diciembre de 1980 Ireland 21 de diciembre de 1980 Italia Diploma di laurea in medicina veterinaria Università Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina veterinaria 1 de enero de 1985 Κύπρος Πιστοποιητικό Εγγραφής Kτηνιάτρου Κτηνιατρικό Συμβούλιο 1 de mayo de 2004 Latvija Veterinārārsta diploms Latvijas Lauksaimniecības Universitāte 1 de mayo de 2004 Lietuva Aukštojo mokslo diplomas (veterinarijos gydytojo (DVM)) Lietuvos Veterinarijos Akademija 1 de mayo de 2004 Luxembourg Diplôme d'Etat de docteur en médecine vétérinaire Jury d'examen d'Etat 21 de diciembre de 1980 Magyarország Állatorvos doktor oklevél — dr. med. vet. Szent István Egyetem Állatorvos-tudományi Kar 1 de mayo de 2004 Malta Liċenzja ta' Kirurgu Veterinarju Kunsill tal-Kirurġi Veterinarji 1 de mayo de 2004 Nederland Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskundig/veeartse-nijkundig examen 21 de diciembre de 1980 Österreich Universität 1 de enero de 1994 Polska Dyplom lekarza weterynarii 1 de mayo de 2004 Portugal Carta de curso de licenciatura em medicina veterinária Universidade 1 de enero de 1986 Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov doktor veterinarske medicine/doktorica veterinarske medicine Univerza Spričevalo o opravljenem državnem izpitu s področja veterinarstva 1 de mayo de 2004 Slovensko Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu doktor veterinárskej medicíny (MVDr.) Univerzita veterinárskeho lekárstva 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Eläinlääketieteen lisensiaatin tutkinto/Veterinärmedicine licentiatexamen Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet 1 de enero de 1994 Sverige Veterinärexamen Sveriges Lantbruksuniversitet 1 de enero de 1994 United Kingdom Bachelor of Veterinary Science (BVSc) University of Bristol 21 de diciembre de 1980 Bachelor of Veterinary Science (BVSc) University of Liverpool Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMB) University of Cambridge Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S) University of Edinburgh Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S) University of Glasgow Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMed) University of London
De universiteiten/Les universités
De bevoegde Examen-commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française
Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární lékařství (doktor veterinární medicíny, MVDr.)
Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární hygiena a ekologie (doktor veterinární medicíny, MVDr.)
Ministerio de Educación y Cultura
El rector de una universidad
Diploma of Bachelor in/of Veterinary Medicine (MVB)
Diploma of Membership of the Royal College of Veterinary Surgeons (MRCVS)
Diplom-Tierarzt
Magister medicinae veterinariae
Doktor der Veterinärmedizin
Doctor medicinae veterinariae
Fachtierarzt
5.4.2.
1. Szkoła Główna Gospodarstwa Wiejskiego w Warszawie
2. Akademia Rolnicza we Wrocławiu
3. Akademia Rolnicza w Lublinie
4. Uniwersytet Warmińsko-Mazurski w Olsztynie
V.5. MATRONA
V.5.
5.5.1. Programa de estudios para matronas (vías de formación I y II) El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de matrona incluirá las dos secciones siguientes:
5.5.1. A.
Enseñanza teórica y técnica
a)
Materias básicas
Nociones fundamentales de anatomía y fisiología
Nociones fundamentales de patología
Nociones fundamentales de bacteriología, virología y parasitología
Nociones fundamentales de biofísica, bioquímica y radiología
Pediatría, referida en particular al recién nacido
Higiene, educación sanitaria, prevención de enfermedades, diagnóstico precoz
Nutrición y dietética, referidas en particular a la alimentación de la madre, del recién nacido y del lactante
Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social
Nociones fundamentales de farmacología
Psicología
Pedagogía
Legislación sanitaria y social y organización sanitaria
Deontología y legislación profesional
Educación sexual y planificación familiar
Protección jurídica de la madre y el niño
b)
Materias específicas de las actividades de matrona
Anatomía y fisiología
Embriología y desarrollo del feto
Embarazo, parto y puerperio
Patología ginecológica y obstétrica
Preparación para el parto y para la paternidad, incluidos los aspectos psicológicos
Preparación del parto (incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico)
Analgesia, anestesia y reanimación
Fisiología y patología del recién nacido
Asistencia y vigilancia del recién nacido
Factores psicológicos y sociales
B.
Enseñanza práctica y enseñanza clínica Estas enseñanzas se impartirán bajo la supervisión adecuada: La enseñanza teórica y técnica (parte A del programa de formación) deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica (parte B del programa), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y la experiencia enumerados en este anexo. La enseñanza clínica de matrona (parte B del programa de formación) deberá efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud acreditados por las autoridades o los organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona.
Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales.
Vigilancia y asistencia a por lo menos 40 embarazadas.
Asistencia por el alumno en por lo menos 40 partos; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de 30, a condición de que el alumno participe además en 20 partos.
Participación activa en uno o dos partos con presentación de nalgas. Cuando no pueda llegarse a esta cifra por no producirse un número suficiente de partos con presentación de nalgas, deberá llevarse a cabo una formación por simulación.
Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos. La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo, que pueden realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.
Vigilancia y asistencia a 40 mujeres embarazadas, durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos.
Supervisión y cuidado, incluido el reconocimiento, de al menos 100 puérperas y recién nacidos sanos.
Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.
Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.
Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la medicina y la cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.
5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.3.1.1.2.2.3.1.1.2.2.
Títulos de formación de matrona País Título de formación Organismo que expide el título de formación Título profesional Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Diploma van vroedvrouw/Diplôme d'accoucheuse Vroedvrouw/Accoucheuse 23 de enero de 1983 Česká republika Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem Porodní asistentka/porodní asistent 1 de mayo de 2004 Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem Danmark Bevis for bestået jordemodereksamen Danmarks jordemoderskole Jordemoder 23 de enero de 1983 Deutschland Zeugnis über die staatliche Prüfung für Hebammen und Entbindungspfleger Staatlicher Prüfungsausschuss 23 de enero de 1983 Eesti Diplom ämmaemanda erialal 1 de mayo de 2004 Ελλάς Πτυχίο Τμήματος Μαιευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.) Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα (Τ.Ε.Ι.) 23 de enero de 1983 Πτυχίο του Τμήματος Μαιών της Ανωτέρας Σχολής Στελεχών Υγείας και Κοινων. Πρόνοιας (ΚΑΤΕΕ) ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων Πτυχίο Μαίας Ανωτέρας Σχολής Μαιών Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας España Ministerio de Educación y Cultura 1 de enero de 1986 France Diplôme de sage-femme L'Etat Sage-femme 23 de enero de 1983 Ireland Certificate in Midwifery An Board Altranais Midwife 23 de enero de 1983 Italia Diploma d'ostetrica Scuole riconosciute dallo Stato Ostetrica 23 de enero de 1983 Κύπρος Δίπλωμα στο μεταβασικό πρόγραμμα Μαιευτικής Νοσηλευτική Σχολή Εγγεγραμμένη Μαία 1 de mayo de 2004 Latvija Diploms par vecmātes kvalifikācijas iegūšanu Māsu skolas Vecmāte 1 de mayo de 2004 Lietuva Universitetas Akušeris 1 de mayo de 2004 Kolegija Kolegija Luxembourg Diplôme de sage-femme Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports Sage-femme 23 de enero de 1983 Magyarország Szülésznő bizonyítvány Iskola/főiskola Szülésznő 1 de mayo de 2004 Malta Lawrja jew diploma fl- Istudji tal-Qwiebel Universita’ ta' Malta Qabla 1 de mayo de 2004 Nederland Diploma van verloskundige Door het Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport erkende opleidings-instellingen Verloskundige 23 de enero de 1983 Österreich Hebammen-Diplom Hebamme 1 de enero de 1994 Polska Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku położnictwo z tytułem magister położnictwa Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze (Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes) Położna 1 de mayo de 2004 Portugal Diploma de enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica Ecolas de Enfermagem Enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica 1 de enero de 1986 Diploma/carta de curso de estudos superiores especializados em enfermagem de saúde materna e obstétrica Escolas Superiores de Enfermagem Diploma (do curso de pós-licenciatura) de especialização em enfermagem de saúde materna e obstétrica Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov diplomirana babica/diplomirani babičar diplomirana babica/diplomirani babičar 1 de mayo de 2004 Slovensko Pôrodná asistentka 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Kätilön tutkinto/barnmorskeexamen Terveydenhuoltooppi-laitokset/hälsovårdsläroanstalter Kätilö/Barnmorska 1 de enero de 1994 Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, kätilö (AMK)/yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, barnmorska (YH) Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor Sverige Barnmorskeexamen Universitet eller högskola Barnmorska 1 de enero de 1994 United Kingdom Statement of registration as a Midwife on part 10 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health visiting Various Midwife 23 de enero de 1983
De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement
De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française
5.5.2.
1. Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru porodní asistentka (bakalář, Bc.)
Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce
5.5.2.1.
2. Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná porodní asistentka (diplomovaný specialista, DiS.)
Vysvědčení o absolutoriu
Hebamme
Entbindungspfleger
5.5.2.1.2.
1. Tallinna Meditsiinikool
2. Tartu Meditsiinikool
Ämmaemand
Μαία
Μαιευτής
Título de Matrona
Título de Asistente obstétrico (matrona)
Título de Enfermería obstétrica-ginecológica
Matrona
Asistente obstétrico
5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.
1. Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją
Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje
5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.
2. Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją
Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje
5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.
3. Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją
Hebammenakademie
Bundeshebammenlehranstalt
Escolas Superiores de Enfermagem
Escolas Superiores de Saúde
5.5.2.1.2.1.1.2.2.3.3.1.2.3.1.1.2.2.3.
1. Univerza
2. Visoka strokovna šola
1. Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu bakalár z pôrodnej asistencie (Bc.)
2. Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná pôrodná asistentka
1. Vysoká škola
2. Stredná zdravotnícka škola
V.6. FARMACÉUTICO
V.6.
5.6.1. Programa de estudios para farmacéuticos La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.
Botánica y zoología
Física
Química general e inorgánica
Química orgánica
Química analítica
Química farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos
Bioquímica general y aplicada (médica)
Anatomía y fisiología; terminología médica
Microbiología
Farmacología y farmacoterapia
Tecnología farmacéutica
Toxicología
Farmacognosia
Legislación y, en su caso, deontología
5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico País Título de formación Organismo que expide el título de formación Certificado que acompaña al título Fecha de referencia België/Belgique/Belgien Diploma van apotheker/Diplôme de pharmacien 1 de octubre de 1987 Česká republika Diplom o ukončení studia ve studijním programu farmacie (magistr, Mgr.) Farmaceutická fakulta univerzity v České republice Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce 1 de mayo de 2004 Danmark Bevis for bestået farmaceutisk kandidateksamen Danmarks Farmaceutiske Højskole 1 de octubre de 1987 Deutschland Zeugnis über die Staatliche Pharmazeutische Prüfung Zuständige Behörden 1 de octubre de 1987 Eesti Diplom proviisori õppekava läbimisest Tartu Ülikool 1 de mayo de 2004 Ελλάς Άδεια άσκησης φαρμακευτικού επαγγέλματος Νομαρχιακή Αυτοδιοίκηση 1 de octubre de 1987 España Título de Licenciado en Farmacia 1 de octubre de 1987 France Universités 1 de octubre de 1987 Ireland Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist 1 de octubre de 1987 Italia Diploma o certificato di abilitazione all'esercizio della professione di farmacista ottenuto in seguito ad un esame di Stato Università 1 de noviembre de 1993 Κύπρος Πιστοποιητικό Εγγραφής Φαρμακοποιού Συμβούλιο Φαρμακευτικής 1 de mayo de 2004 Latvija Farmaceita diploms Universitātes tipa augstskola 1 de mayo de 2004 Lietuva Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą vaistininko profesinę kvalifikaciją Universitetas 1 de mayo de 2004 Luxembourg Diplôme d'Etat de pharmacien Jury d'examen d'Etat + visa du ministre de l'éducation nationale 1 de octubre de 1987 Magyarország Okleveles gyógyszerész oklevél (magister pharmaciae, röv: mag. Pharm) EG Egyetem 1 de mayo de 2004 Malta Lawrja fil-farmaċija Universita’ ta' Malta 1 de mayo de 2004 Nederland Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen Faculteit Farmacie 1 de octubre de 1987 Österreich Staatliches Apothekerdiplom Bundesministerium für Arbeit, Gesundheit und Soziales 1 de octubre de 1994 Polska Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku farmacja z tytułem magistra 1 de mayo de 2004 Portugal Carta de curso de licenciatura em Ciências Farmacêuticas Universidades 1 de octubre de 1987 Slovenija Diploma, s katero se podeljuje strokovni naziv magister farmacije/magistra farmacije Univerza Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic magister farmacije/magistra farmacije 1 de mayo de 2004 Slovensko Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu magister farmácie (Mgr.) Vysoká škola 1 de mayo de 2004 Suomi/ Finland Proviisorin tutkinto/Provisorexamen 1 de octubre de 1994 Sverige Apotekarexamen Uppsala universitet 1 de octubre de 1994 United Kingdom Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist 1 de octubre de 1987
De universiteiten/Les universités
De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française
Ministerio de Educación y Cultura
El rector de una universidad
Diplôme d'Etat de pharmacien
Diplôme d'Etat de docteur en pharmacie
5.6.2.
1. Akademia Medyczna
2. Uniwersytet Medyczny
3. Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego
Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet
Kuopion yliopisto
V.7. ARQUITECTO
V.7.
5.7.1.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.———1.1.2.2.1.1.2.2.3.3.4.4.5.5.6.6.1.2.2.3.3.4.4.5.5.
Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1 País Título de formación Organismo que expide el título de formación Certificado que acompaña al título de formación Curso académico de referencia België/ Belgique/ Belgien 1988/1989 Danmark Arkitekt cand. arch. 1988/1989 Deutschland Diplom-Ingenieur, Diplom-Ingenieur Univ. 1988/1989 Diplom-Ingenieur, Diplom-Ingenieur FH Eλλάς Δίπλωμα αρχιτέκτονα — μηχανικού Βεβαίωση που χορηγεί το Τεχνικό Επιμελητήριο Ελλάδας (ΤΕΕ) και η οποία επιτρέπει την άσκηση δραστηριοτήτων στον τομέα της αρχιτεκτονικής 1988/1989 España Título oficial de arquitecto Rectores de las universidades enumeradas a continuación: 1988/1989 1999/2000 1999/2000 1997/1998 1998/1999 1999/2000 1998/1999 1999/2000 1994/1995 France Diplôme d'architecte DPLG, y compris dans le cadre de la formation professionnelle continue et de la promotion sociale. Le ministre chargé de l'architecture 1988/1989 Diplôme d'architecte ESA Ecole spéciale d'architecture de Paris Diplôme d'architecte ENSAIS Ecole nationale supérieure des arts et industries de Strasbourg, section architecture Ireland Degree of Bachelor of Architecture (B.Arch. NUI) National University of Ireland to architecture graduates of University College Dublin 1988/1989 Degree of Bachelor of Architecture (B. Arch.) (Anteriormente, hasta el año 2002:Degree standard diploma in architecture (Dip. Arch) Dublin Institute of Technology, Bolton Street, Dublin (College of Technology, Bolton Street, Dublin) Certificate of associateship (ARIAI) Royal Institute of Architects of Ireland Certificate of membership (MRIAI) Royal Institute of Architects of Ireland Italia Laurea in architettura Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente 1988/1989 Laurea in ingegneria edile — architettura Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente 1998/1999 Laurea specialistica in ingegneria edile — architettura Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente 2003/2004 Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente 2002/2003 1999/2000 2003/2004 2004/2005 Nederland Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, afstudeerrichting architectuur Technische Universiteit te Delft Verklaring van de Stichting Bureau Architectenregister die bevestigt dat de opleiding voldoet aan de normen van artikel 46. 1988/1989 Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, differentiatie architectuur en urbanistiek Technische Universiteit te Eindhoven Österreich Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing. Technische Universität Graz (Erzherzog-Johann-Universität Graz) 1998/1999 Dilplom-Ingenieur, Dipl.-Ing. Technische Universität Wien Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing. Universität Innsbruck (Leopold-Franzens-Universität Innsbruck) Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch. Hochschule für Angewandte Kunst in Wien Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch. Akademie der Bildenden Künste in Wien Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch. Hochschule für künstlerishe und industrielle Gestaltung in Linz Portugal Carta de curso de licenciatura em Arquitectura Para os cursos iniciados a partir do ano académico de 1991/92 1988/1989 1991/1992 Suomi/Finland Arkkitehdin tutkinto/Arkitektexamen 1998/1999 Sverige Arkitektexamen Chalmers Tekniska Högskola AB Kungliga Tekniska Högskolan Lunds Universitet 1998/1999 United Kingdom Diplomas in architecture Certificate of architectural education, issued by the Architects Registration Board. The diploma and degree courses in architecture of the universities, schools and colleges of art should have met the requisite threshold standards as laid down in Article 46 of this Directive and in Criteria for validation published by the Validation Panel of the Royal Institute of British Architects and the Architects Registration Board. EU nationals who possess the Royal Institute of British Architects Part I and Part II certificates, which are recognised by ARB as the competent authority, are eligible. Also EU nationals who do not possess the ARB-recognised Part I and Part II certificates will be eligible for the Certificate of Architectural Education if they can satisfy the Board that their standard and length of education has met the requisite threshold standards of Article 46 of this Directive and of the Criteria for validation. 1988/1989 Degrees in architecture Universities Final examination Architectural Association Examination in architecture Royal College of Art Examination Part II Royal Institute of British Architects
5.7.1.
1. Architect/Architecte
2. Architect/Architecte
3. Architect
4. Architect/Architecte
5. Architect/Architecte
6. Burgelijke ingenieur-architect
1. Nationale hogescholen voor architectuur
2. Hogere-architectuur-instituten
3. Provinciaal Hoger Instituut voor Architectuur te Hasselt
4. Koninklijke Academies voor Schone Kunsten
5. Sint-Lucasscholen
6. Faculteiten Toegepaste Wetenschappen van de Universiteiten
6. Faculté Polytechnique van Mons
1. Architecte/Architect
2. Architecte/Architect
3. Architect
4. Architecte/Architect
5. Architecte/Architect
6. Ingénieur-civil — architecte
1. Ecoles nationales supérieures d'architecture
2. Instituts supérieurs d'architecture
3. Ecole provinciale supérieure d'architecture de Hasselt
4. Académies royales des Beaux-Arts
5. Ecoles Saint-Luc
6. Facultés des sciences appliquées des universités
6. Faculté polytechnique de Mons
Kunstakademiets Arkitektskole i København
Arkitektskolen i Århus
Universitäten (Architektur/Hochbau)
Technische Hochschulen (Architektur/Hochbau)
Technische Universitäten (Architektur/Hochbau)
Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau)
Hochschulen für bildende Künste
Hochschulen für Künste
Fachhochschulen (Architektur/Hochbau)
Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau) bei entsprechenden Fachhochschulstudiengängen
Εθνικό Μετσόβιο Πολυτεχνείο (ΕΜΠ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών
Αριστοτέλειο Πανεπιστήμο Θεσσαλονίκης (ΑΠΘ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών της Πολυτεχνικής σχολής
Universidad Politécnica de Cataluña, Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura de Barcelona o del Vallès;
Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid;
Universidad Politécnica de Las Palmas, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Las Palmas;
Universidad Politécnica de Valencia, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valencia;
Universidad de Sevilla, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla;
Universidad de Valladolid, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid;
Universidad de Santiago de Compostela, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de La Coruña;
Universidad del País Vasco, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de San Sebastián;
Universidad de Navarra, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Pamplona;
Universidad de Alcalá de Henares, Escuela Politécnica de Alcalá de Henares;
Universidad Alfonso X El Sabio, Centro Politécnico Superior de Villanueva de la Cañada;
Universidad de Alicante, Escuela Politécnica Superior de Alicante;
Universidad Europea de Madrid;
Universidad de Cataluña, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona;
Universidad Ramón Llull, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de La Salle;
Universidad S.E.K. de Segovia, Centro de Estudios Integrados de Arquitectura de Segovia;
Universidad de Granada, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Granada.
Università di Camerino
Università di Catania — Sede di Siracusa
Università di Chieti
Università di Ferrara
Università di Firenze
Università di Genova
Università di Napoli Federico II
Università di Napoli II
Università di Palermo
Università di Parma
Università di Reggio Calabria
Università di Roma La Sapienza
Universtià di Roma III
Università di Trieste
Politecnico di Bari
Politecnico di Milano
Politecnico di Torino
Istituto universitario di architettura di Venezia
Università dell'Aquilla
Università di Pavia
Università di RomaLa Sapienza
Università dell'Aquilla
Università di Pavia
Università di Roma La Sapienza
Università di Ancona
Università di Basilicata — Potenza
Università di Pisa
Università di Bologna
Università di Catania
Università di Genova
Università di Palermo
Università di Napoli Federico II
Università di Roma — Tor Vergata
Università di Trento
Politecnico di Bari
Politecnico di Milano
Laurea specialistica quinquennale in Architettura
Laurea specialistica quinquennale in Architettura
Laurea specialistica quinquennale in Architettura
Laurea specialistica in Architettura
Prima Facoltà di Architettura dell'Università di Roma La Sapienza
Università di Ferrara
Università di Genova
Università di Palermo
Politecnico di Milano
Politecnico di Bari
Università di Roma III
Università di Firenze
Università di Napoli II
Politecnico di Milano II
5.7.1.1.1.2.2.3.3.1.1.2.2.3.3.4.4.———1.1.2.2.
3. Het getuigschrift hoger beroepsonderwijs, op grond van het met goed gevolg afgelegde examen verbonden aan de opleiding van de tweede fase voor beroepen op het terrein van de architectuur, afgegeven door de betrokken examencommissies van respectievelijk:
de Amsterdamse Hogeschool voor de Kunsten te Amsterdam
de Hogeschool Rotterdam en omstreken te Rotterdam
de Hogeschool Katholieke Leergangen te Tilburg
de Hogeschool voor de Kunsten te Arnhem
de Rijkshogeschool Groningen te Groningen
de Hogeschool Maastricht te Maastricht
Faculdade de arquitectura da Universidade técnica de Lisboa
Faculdade de arquitectura da Universidade do Porto
Escola Superior Artística do Porto
Faculdade de Arquitectura e Artes da Universidade Lusíada do Porto
Teknillinen korkeakoulu /Tekniska högskolan (Helsinki)
Tampereen teknillinen korkeakoulu/Tammerfors tekniska högskola
Oulun yliopisto/Uleåborgs universitet
Universities
Colleges of Art
Schools of Art
ANEXO VI Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación
6. Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 49, apartado 1 País Título de formación Curso académico de referencia België/Belgique/Belgien 1987/1988 Česká republika 2006/2007 Danmark 1987/1988 Deutschland 1987/1988 Eesti 2006/2007 Eλλάς 1987/1988 España Título oficial de Arquitecto concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las universidades 1987/1988 France 1987/1988 Ireland 1987/1988 Italia 1987/1988 Κύπρος 2006/2007 Latvija 2006/2007 Lietuva Todos estos títulos han de ir acompañados del certificado expedido por la Comisión de Autorización, por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura (arquitecto autorizado/Atestuotas architektas) 2006/2007 Magyarország 2006/2007 Malta 2006/2007 Nederland 1987/1988 Österreich 1997/1998 Polska los títulos expedidos por las siguientes Facultades de Arquitectura: Todos los títulos concedidos por las Facultades de Arquitectura, junto con el certificado de colegiación expedido por la correspondiente cámara regional del Colegio de arquitectos de Polonia por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura en Polonia. 2006/2007 Portugal 1987/1988 Slovenija 2006/2007 Slovensko Todos estos títulos han de ir acompañados de: 2006/2007 Suomi/Finland 1997/1998 Sverige 1997/1998 United Kingdom 1987/1988
Diplomas expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (architecte-architect)
Diplomas expedidos por la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt (architect)
Diplomas expedidos por las Academias Reales de Bellas Artes (architecte — architect)
Diplomas expedidos por las escuelas Saint-Luc (architecte — architect)
Diplomas universitarios de ingeniero civil, acompañados de un certificado de prácticas expedido por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título profesional de arquitecto (architecte — architect)
Diplomas de arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura (architecte — architect)
Diplomas de ingeniero civil arquitecto y de ingeniero arquitecto, expedidos por las facultades de ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad Politécnica de Mons (ingénieur-architecte, ingénieur-architect)
Diplomas expedidos por las siguientes facultades de la České vysoké učení technické (Universidad Técnica Checa de Praga):
Vysoká škola architektury a pozemního stavitelství (Escuela Superior de Arquitectura y Edificación) (hasta 1951),
Fakulta architektury a pozemního stavitelství (Facultad de Arquitectura y Edificación) (de 1951 hasta 1960),
Fakulta stavební (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1960) en las ramas: construcción y estructuras de edificios, edificación, construcción y arquitectura; arquitectura (incluidas la ordenación territorial y la ordenación territorial), construcciones civiles y construcciones industriales y agrícolas; o, en los estudios de ingeniería civil, la rama de edificación y arquitectura,
Fakulta architektury (Facultad de Arquitectura) (desde 1976) en las ramas: arquitectura; ordenación urbana y ordenación territorial; o, en los estudios de arquitectura y ordenación urbana, las ramas: arquitectura, teoría del diseño arquitectónico, ordenación urbana y ordenación territorial, historia de la arquitectura y reconstrucción de monumentos históricos, o arquitectura y edificación
Diplomas expedidos por la Vysoká škola technická Dr. Edvarda Beneše (hasta 1951) en arquitectura y construcción
Diplomas expedidos por la Vysoká škola stavitelství v Brně (desde 1951 hasta 1956) en arquitectura y construcción
Diplomas expedidos por la Vysoké učení technické v Brně, Fakulta architektury (Facultad de Arquitectura) (desde 1956) en la rama de arquitectura y ordenación territorial, o por la Fakulta stavební (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1956) en la rama de construcción
Diplomas expedidos por la Vysoká škola báňská — Technická univerzita Ostrava, Fakulta stavební (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1997) en la rama de estructuras y arquitectura o en la rama de ingeniería civil
Diplomas expedidos por la Technická univerzita v Liberci, Fakulta architektury (Facultad de Arquitectura) (desde 1994) en los estudios de arquitectura y ordenación territorial, rama de arquitectura
Diplomas expedidos por la Akademie výtvarných umění v Praze en los estudios de bellas artes, rama de diseño arquitectónico
Diplomas expedidos por la Vysoká škola umělecko-průmyslová v Praze en los estudios de bellas artes, rama de arquitectura
Certificado de autorización expedido por la Česká komora architektů, sin ninguna indicación precisa en cuanto a la rama, o en la rama de edificación
Diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura de Copenhague y de Aarhus (architekt)
Certificado de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de conformidad con la Ley no 202 de 28 de mayo de 1975 (registreret arkitekt)
Diplomas expedidos por las Escuelas Superiores de Ingeniería Civil (bygningskonstruktør), acompañados de una certificación de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado el examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva
Diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes (Dipl.-Ing., Architekt (HfbK))
Diplomas expedidos por las Technische Hochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades técnicas, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), así como, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) (Dipl.-Ing. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)
Diplomas expedidos por las Fachhochsulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) y, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), acompañados, cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero sea de al menos tres años, de un certificado que acredite un período de experiencia profesional en la República Federal de Alemania de cuatro años, expedido por el colegio profesional con arreglo al artículo 47, apartado 1 (Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)
Certificados (Prüfungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección de arquitectura, y las Werkkunstschulen, sección de arquitectura, acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva
diplom arhitektuuri erialal (título en arquitectura) väljastatud Eesti Kunstiakadeemia arhitektuuri teaduskonna poolt alates 1996. aastast (concedido por la Facultad de Arquitectura de la Academia Estonia de Bellas Artes desde 1996), väljastatud Tallinna Kunstiülikooli poolt 1989-1995 (concedido por la Universidad de Bellas Artes de Tallin entre 1989 y 1995), väljastatud Eesti NSV Riikliku Kunstiinstituudi poolt 1951-1988 (concedido por el Instituto Estatal de Bellas Artes de la República Socialista Soviética de Estonia entre 1951 y 1988)
Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Aristotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de ingeniero-ingeniero civil, expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Artistotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Thrakis, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Patron, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura
Diplomas de arquitecto diplomado por el Gobierno, expedidos hasta 1959 por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura (architecte DPLG)
Diplomas expedidos por la Escuela Especial de Arquitectura (architecte DESA)
Diplomas expedidos desde 1955 por la École national supérieure des Arts et Industries de Strasbourg (anteriormente, École nationale d'ingénieurs de Strasbourg, sección de Arquitectura (architecte ENSAIS)
Grado de Bachelor of Architecture concedido por la National University of Ireland (B. Arch. N.U.I.) a los diplomados de arquitectura del University College de Dublín
Diploma de nivel universitario en arquitectura concedido por el College of Technology, Bolton Street, Dublín (Diplom. Arch.)
Certificado de miembro asociado del Royal Institute of Architects of Ireland (A.R.I.A.I.)
Certificado de miembro del Royal Institute of Architects of Ireland (M.R.I.A.I.)
Diplomas de laurea in architettura expedidos por las universidades, los institutos politécnicos y los institutos superiores de arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto (dott. architetto)
Diplomas de laurea in ingegneria en el sector de la construcción, expedidos por las universidades y los institutos politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de una profesión en el sector de la arquitectura, expedido por el Ministro de Instrucción Pública, después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión (dott. ing. Architetto ou dott. ing. in ingegneria civile)
Βεβαίωση Εγγραφής στο Μητρώο Αρχιτεκτόνων που εκδίδεται από το Επιστημονικό και Τεχνικό Επιμελητήριο Κύπρου, (certificado de alta en el Registro de Arquitectos expedido por la Cámara Científica Técnica (ETEK) de Chipre)
Arhitekta diploms, ko izsniegusi Latvijas Valsts Universitātes Inženierceltniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa līdz 1958. gadam, Rīgas Politehniskā Institūta Celtniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa no 1958. gada līdz 1991. gadam, Rīgas Tehniskās Universitātes Arhitektūras fakultāte kopš 1991. gada, un Arhitekta prakses sertifikāts, ko izsniedz Latvijas Arhitektu savienība (título de arquitecto expedido por el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Estatal de Letonia hasta 1958, el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil del Instituto Politécnico de Riga entre 1958 y 1991, la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica de Riga desde 1991 y 1992, y el certificado de registro expedido por el Colegio de Arquitectos de Letonia)
títulos de arquitecto ingeniero o arquitecto expedidos por el Kauno politechnikos institutas hasta 1969 (inžinierius architektas/architektas);
títulos de arquitecto, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el Vilnius inžinerinis statybos institutas hasta 1990, la Vilniaus technikos universitetas hasta 1996 y la Vilnius Gedimino technikos universitetas desde 1996 (architektas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);
títulos de graduado, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el LTSR Valstybinis dailės institutas hasta 1990 y por la Vilniaus dailės akademija desde 1990 (architektūros kursas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);
títulos de diplomado o licenciado en arquitectura concedidos por la Kauno technologijos universitetas desde 1997 (architektūros bakalauras/architektūros magistras).
Diploma okleveles építészmérnök (título de licenciado en arquitectura) concedido por las universidades
Diploma okleveles építész tervező művész (título de licenciado en arquitectura e ingeniería civil) concedido por las universidades
Perit: Lawrja ta' Perit concedido por la Universita’ ta' Malta, que habilita para el registro como perit
Certificado que acredite la superación del examen de licenciatura en arquitectura, expedido por los departamentos de arquitectura de las escuelas técnicas superiores de Delft o Eindhoven (bouwkundig ingenieur)
Diplomas de las academias de arquitectura reconocidas por el Estado (architect)
Diplomas expedidos hasta 1971 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (Hoger Bouwkunstonderricht) (architect HBO)
Diplomas expedidos hasta 1970 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (voortgezet Bouwkunstonderricht) (architect VBO)
Certificado que acredite la superación de un examen organizado por el Consejo de Arquitectos del Bond van Nederlandse Architecten (Colegio de los Arquitectos Holandeses, BNA) (architect)
Diploma de la Stichtung Institut voor Architectuur (Fundación Instituto de Arquitectura) (IVA), expedido al término de un curso organizado por esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de cuatro años (architect), acompañado de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 44 de la presente Directiva
Certificado de las autoridades competentes que acredite que, antes de la fecha del 5 de agosto de 1985, el interesado ha sido admitido al examen de kandidaat in de bouwkunde organizado por la escuela técnica superior de Delft o de Eindhoven y que, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)
Certificado de las autoridades competentes expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad de 40 años antes del 5 de agosto de 1985 y que acredite que el interesado, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anterior a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitecto cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)
Los certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio con el título profesional de arquitecto en los Países Bajos, en la medida en que estos certificados no confieran, en virtud de dichas disposiciones, acceso a tales actividades con el mencionado título profesional
Diplomas expedidos por las universidades técnicas de Viena y de Graz, así como por la universidad de Innsbruck, facultad de ingeniería civil y arquitectura, sección de arquitectura (Architektur), ingeniería civil (Bauingenieurwesen Hochbau) y construcción (Wirtschaftingenieurwesen — Bauwesen)
Diplomas expedidos por la universidad de ingeniería rural, sección de ingeniería civil y gestión de aguas (Kulturtechnik und Wasserwirtschaft)
Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Artes Aplicadas de Viena, sección de arquitectura
Diplomas expedidos por la Academia de Bellas Artes de Viena, sección de arquitectura
Diplomas de Ingeniero (Ing.), expedidos por las Escuelas Técnicas Superiores o las Escuelas Técnicas o las Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de Baumeister que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria y se sanciona con un examen
Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Diseño Industrial de Linz, sección de arquitectura
Certificados de capacidad para el ejercicio de la profesión de ingeniero civil o para consultores de ingeniería en el ámbito de la construcción (Hochbau, Bauwesen, Wirtschaftsingenieurwesen — Bauwesen, Kulturtechnik und Wasserwirtschaft), de acuerdo con la Ley de técnicos de construcción y obras públicas (Ziviltechnikergesetz, BGBI, no 156/1994)
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Varsovia (Politechnika Warszawska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; inżynier architekt; inżyniera magistra architektury; magistra inżyniera architektury; magistra inżyniera architekta; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1948, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: inżynier architekt; desde 1954 hasta 1957, 2.o ciclo, título: inżyniera magistra architektury; desde 1957 hasta 1959, título: inżyniera magistra architektury; desde 1959 hasta 1964, título: magistra inżyniera architektury; desde 1964 hasta 1982, título: magistra inżyniera architekta; desde 1983 hasta 1990, título: magister inżynier architekt; desde 1991, título: magistra inżyniera architekta),
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Cracovia (Politechnika Krakowska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1953, Facultad Politécnica de Arquitectura de la Universidad de Minas y Metalurgia — Akademia Górniczo-Hutnicza, Politechniczny Wydział Architektury);
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Wrocław (Politechnika Wrocławska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; magister inżynier architektury; magister inżynier architekt. (Desde 1949 hasta 1964, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: magister inżynier architektury; desde 1964, título: magister inżynier architekt);
Facultad de Arquitectura de Gliwice de la Universidad Politécnica de Silesia (Politechnika Śląska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Ingeniería y Construcción — Wydział Inżynieryjno-Budowlany, título: inżynier architekt; desde 1961 hasta 1969, Facultad de Construcción Industrial e Ingeniería General — Wydział Budownictwa Przemysłowego i Ogólnego, título: magister inżynier architekt; desde 1969 hasta 1976, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury, título: magister inżynier architekt; desde 1977, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury, título: magister inżynier architekt y, desde 1995, inżynier architekt);
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Poznań (Politechnika Poznańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architektury; inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Arquitectura de la Escuela de Ingeniería — Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architektury; desde 1978, título: magister inżynier architekt, y desde 1999 inżynier architekt);
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Gdańsk (Politechnika Gdańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1969, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury; desde 1969 hasta 1971, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury; desde 1971 hasta 1981, Instituto de Arquitectura y Urbanismo — Instytut Architektury i Urbanistyki; desde 1981, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury);
Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Białystok (Politechnika Białostocka, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1975 hasta 1989, Instituto de Arquitectura — Instytut Architektury);
Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental de la Universidad Politécnica de Łódź (Politechnika Łódzka, Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1973 hasta 1993, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury y, desde 1992, Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental — Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska; título: desde 1973 hasta 1978, inżynier architekt, desde 1978 magister inżynier architekt);
Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura de la Universidad Politécnica de Szczecin (Politechnika Szczecińska, Wydział Budownictwa i Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1948 hasta 1954, Escuela Superior de Ingeniería, Facultad de Arquitectura — Wyższa Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architekt, desde 1970 magister inżynier architekt, y desde 1998 inżynier architekt).
Diploma diploma do curso especial de arquitectura expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto
Diploma de arquitecto diploma de arquitecto expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto
Diploma diploma do curso de arquitectura expedido por las escuelas superiores de Bellas Artes de Lisboa y Oporto
Diploma diploma de licenciatura em arquitectura expedido por la escuela superior de Bellas Artes de Lisboa
Diploma carta de curso de licenciatura em arquitectura expedido por la universidad politécnica de Lisboa y por la universidad de Oporto
Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por el instituto superior técnico de la universidad politécnica de Lisboa
Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ingeniería (de Engenharia) de la universidad de Oporto
Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ciencias y tecnología de la universidad de Coímbra
Licenciatura en ingeniería civil, producción (licenciatura em engenharia civil, produção) expedida por la universidad del Miño
univerzitetni diplomirani inženir arhitekture/univerzitetna diplomirana inženirka arhitekture (título universitario de arquitecto) expedido por la Facultad de Arquitectura, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector
título universitario de univerzitetni diplomirani inženir (univ.dipl.inž.)/univerzitetna diplomirana inženirka expedido por las facultades técnicas, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector
título en arquitectura y edificación (architektúra a pozemné staviteľstvo) concedido por la Universidad Técnica Eslovaca (Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1950 y 1952 (titulación: ingeniero);
título en arquitectura (architektúra) concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero arquitecto);
título en edificación (pozemné staviteľstvo) concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero);
título en arquitectura (architektúra) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero arquitecto);
título en edificación (pozemné stavby) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero);
título en arquitectura (architektúra) concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (titulación: ingeniero arquitecto);
título en urbanismo (urbanizmus) concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (título: ingeniero arquitecto);
título en edificación (pozemné stavby) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 1977 y 1997 (titulación: ingeniero);
título en arquitectura y edificación (architektúra a pozemné stavby) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 1998 (titulación: ingeniero);
título en edificación — especialidad de arquitectura (pozemné stavby — špecializácia: architektúra) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 2000 y 2001 (titulación: ingeniero);
título en edificación y arquitectura (pozemné stavby a architektúra) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta — Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 2001 (titulación: ingeniero);
título en arquitectura (architektúra) concedido por la Escuela de Bellas Artes y Diseño (Vysoká škola výtvarných umení) de Bratislava desde 1969 (titulación: Akad. arch. hasta 1990; Mgr. entre 1990 y 1992; Mgr. arch. entre 1992 y 1996; Mgr. art. desde 1997);
título en edificación (pozemné staviteľstvo) concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica (Stavebná fakulta, Technická univerzita) de Košice entre 1981 y 1991 (titulación: ingeniero).
un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Arquitectos (Slovenská komora architektov) de Bratislava, sin indicación específica de la rama o en la rama de edificación (pozemné stavby) o de ordenación territorial (územné plánovanie),
un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Ingenieros Civiles (Slovenská komora stavebných inžinierov) de Bratislava, en la rama de edificación (pozemné stavby).
Diplomas expedidos por los departamentos de arquitectura de las universidades politécnicas y de la universidad de Oulu (arkkitehti/arkitekt)
Diplomas expedidos por los institutos de tecnología (rakennusarkkitehti/byggnadsarkitekt)
Diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura)
Certificados de afiliación a la Svenska Arkitekters Riksförbund (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva
Títulos conferidos tras la superación de exámenes en:
el Royal Institute of British Architects
las escuelas de arquitectura de las universidades, colegios politécnicos superiores, colegios, academias (colegios privados), colegios de tecnología y de Bellas Artes que estuvieran reconocidos el 10 de junio de 1985 por el Architects Registration Council del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión (Architect)
Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitecto en virtud de la sección 6 (1)a, 6 (1)b o 6 (1)d de la Architects Registration Act de 1931 (Architect)
Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitectura en virtud de la sección 2 de la Architects Registration Act de 1938 (Architect)
ANEXO VII Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1
1. Documentos
1. a)
Prueba de la nacionalidad del interesado.
b)
Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 14. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se dirigirá al punto de contacto, a la autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.
c)
En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.
d)
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, dicho Estado miembro aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses. Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada —o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne— que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.
e)
Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.
f)
Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada: dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.
una prueba de la solvencia del solicitante,
la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura,
2. Certificados Para facilitar la aplicación del del título III, capítulo III, de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la presente Directiva.