Gelex

Reglamento (CE) no 490/2005 de la Comisión de 29 de marzo de 2005 relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

En vigorVersión 2005-03-29desde el 2005-03-31
Calificación B

trasladado del marcado del editor. Una calificación indica cómo se obtuvo la estructura de un documento, no lo fiable que es la ley.

Preguntar a Gelex sobre esta norma

Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2005/490@2005-03-29/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores, quienes pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Además, estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.

(2) De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales resultantes de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(3) La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia quedó fijada en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.

(5) El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200000 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia, Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.

(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 será el establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005. Por la Comisión Mariann Fischer Boel Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO

(en toneladas) Estados miembros Entregas Ventas directas Bélgica 3231623,120 78807,880 República Checa 2614412,222 67730,778 Dinamarca 4454894,257 453,743 Alemania 27768308,989 95518,299 Estonia 554656,506 69826,494 Grecia 819730,000 783,000 España 6045387,486 71562,514 Francia 23872196,114 363601,886 Irlanda 5390829,642 4934,358 Italia 10281085,000 248975,000 Chipre 141337,000 3863,000 Letonia 631855,798 63539,202 Lituania 1279788,156 367150,844 Luxemburgo 268554,000 495,000 Hungría 1782841,919 164438,081 Malta 48698,000 0,000 Países Bajos 11001255,000 73437,000 Austria 2622284,217 128105,495 Portugal 1861474,000 8987,000 Eslovaquia 1003594,404 9721,596 Finlandia 2399475,287 8230,616 Suecia 3300000,000 3000,000 Reino Unido 14482260,813 127486,187

Versiones

  1. 2005-03-29