Gelex

Decisión de la Comisión de 12 de julio de 2005 que modifica, por lo que se refiere a Argelia, las Bahamas y Granada, la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(2005) 2551] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2005/501/CE)

En vigorVersión 2005-07-12desde el 2005-07-14
Calificación B

trasladado del marcado del editor. Una calificación indica cómo se obtuvo la estructura de un documento, no lo fiable que es la ley.

Preguntar a Gelex sobre esta norma

Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2005/501@2005-07-12/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
  2. ANNEX
  3. ANEXO
  4. I.
  5. II.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1997, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, enumera los países y territorios desde los que está autorizada la importación de productos pesqueros destinados al consumo humano. La parte I del anexo de dicha Decisión enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, mientras que la parte II de dicho anexo enumera los países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones de la Comisión 2005/498/CE, 2005/499/CE y 2005/500/CE establecen condiciones de importación específicas para los productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada. Así pues, estos países deben incluirse en la lista que figura en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.

(3) En aras de la claridad, es conveniente sustituir en su totalidad las listas en cuestión.

(4) La Decisión 97/296/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(5) La presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha que las Decisiones 2005/498/CE, 2005/499/CE y 2005/500/CE en lo referente a la importación de productos pesqueros de Argelia, las Bahamas y Granada.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005. Por la Comisión Markos Kyprianou Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO

ANEXO Lista de los países y territorios desde los que está autorizada la importación de cualquier modalidad de productos pesqueros destinados al consumo humano

I.

Países y territorios que son objeto de una Decisión específica con arreglo a la Directiva 91/493/CEE

AE — Emiratos Árabes Unidos

AG — Antigua y Barbuda

AL — Albania

AN — Antillas Neerlandesas

AR — Argentina

AU — Australia

BD — Bangladesh

BG — Bulgaria

BR — Brasil

BS — Bahamas

BZ — Belice

CA — Canadá

CH — Suiza

CI — Costa de Marfil

CL — Chile

CN — China

CO — Colombia

CR — Costa Rica

CS — Serbia y Montenegro

CU — Cuba

CV — Cabo Verde

DZ — Argelia

EC — Ecuador

EG — Egipto

FK — Islas Malvinas

GA — Gabón

GD — Granada

GH — Ghana

GL — Groenlandia

GM — Gambia

GN — Guinea (Conakry)

GT — Guatemala

GY — Guyana

HK — Hong Kong

HN — Honduras

HR — Croacia

ID — Indonesia

IN — India

IR — Irán

JM — Jamaica

JP — Japón

KE — Kenia

KR — Corea del Sur

KZ — Kazajistán

LK — Sri Lanka

MA — Marruecos

MG — Madagascar

MR — Mauritania

MU — Mauricio

MV — Maldivas

MX — México

MY — Malasia

MZ — Mozambique

NA — Namibia

NC — Nueva Caledonia

NG — Nigeria

NI — Nicaragua

NZ — Nueva Zelanda

OM — Omán

PA — Panamá

PE — Perú

PG — Papúa Nueva Guinea

PH — Filipinas

PF — Polinesia Francesa

PM — San Pedro y Miquelón

PK — Pakistán

RO — Rumanía

RU — Rusia

SA — Arabia Saudí

SC — Seychelles

SG — Singapur

SN — Senegal

SR — Surinam

SV — El Salvador

TH — Tailandia

TN — Túnez

TR — Turquía

TW — Taiwán

TZ — Tanzania

UG — Uganda

UY — Uruguay

VE — Venezuela

VN — Vietnam

YE — Yemen

YT — Mayotte

ZA — Sudáfrica

ZW — Zimbabue

II.

Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/408/CE

AM — Armenia

AO — Angola

AZ — Azerbaiyán

BJ — Benin

BY — Belarús

CG — República del Congo

CM — Camerún

ER — Eritrea

FJ — Fiyi

IL — Israel

MM — Myanmar

SB — Islas Salomón

SH — Santa Helena

TG — Togo

US — Estados Unidos

Versiones

  1. 2005-07-12