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Decisión de la Comisión de 5 de enero de 2006 por la que se modifica el anexo B de la Directiva 88/407/CEE del Consejo y el anexo II de la Decisión 2004/639/CE en lo que respecta a las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2005) 5840] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/16/CE)

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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
    4. Artículo 4
    5. Artículo 5
  2. ANNEX
  3. ANEXO I
  4. ANEXO II
  5. PARTE 1 ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADO A LA IMPORTACIÓN, RECOGIDO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 88/407/CEE DEL CONSEJO, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2003/43/CE
  6. PARTE 2 ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA RECOGIDO, TRATADO Y ALMACENADO ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, DESTINADO A LA IMPORTACIÓN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2, DE LA DIRECTIVA 2003/43/CE DEL CONSEJO

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina, y, en particular, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, su artículo 11, apartado 2, y su artículo 17, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/407/CEE fue modificada por la Directiva 2003/43/CE, lo que hizo necesario refundir las decisiones de la Comisión relativas a las condiciones zoosanitarias aplicables a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina en la Comunidad.

(2) Por tanto, la Comisión adoptó la Decisión 2004/639/CE, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina, que recogió en un único acto las normas aplicables a las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina.

(3) No obstante, han surgido problemas en torno a las importaciones de esperma de bovinos procedente de terceros países a causa de la omisión de información o de la presencia de información inexacta en el anexo B de la Directiva 88/407/CEE y en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE, que, por tanto, deben modificarse en consecuencia.

(4) A fin de permitir que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas condiciones establecidas en la presente Decisión, es conveniente prever un período transitorio, durante el cual puedan autorizarse, sujetas a determinadas condiciones, las importaciones en la Comunidad de esperma de animales domésticos de la especie bovina que se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario aplicable con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo B de la Directiva 88/407/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2004/639/CE se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de marzo de 2006, los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina, siempre que dicho esperma:

a) se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo II de la Decisión 2004/639/CE, que era aplicable con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y

b) vaya acompañado de tal certificado debidamente cumplimentado.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2006. Por la Comisión Markos Kyprianou Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO I

En el anexo B de la Directiva 88/407/CEE, el capítulo I, punto 1, letra d), párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en la letra d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas enumeradas en la letra d) da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento Si el aislamiento fuere de grupo, el período de cuarentena previsto en la letra a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo;.

ANEXO II

ANEXO II Modelos de certificados veterinarios para las importaciones

PARTE 1 ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADO A LA IMPORTACIÓN, RECOGIDO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 88/407/CEE DEL CONSEJO, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2003/43/CE

El siguiente modelo de certificado es aplicable a las importaciones de esperma recogido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE.

PAÍS Certificado vctcrinario para la UE I.1. Expedidor Nombre Dirección Código postal I.2. I.2.a. No de referencia local: I.3. Autoridad central competente I.4. Autoridad local competente I.5. Destinatario Nombre Dirección Código postal I.6. I.7. País de origen Código ISO I.8. Región de origen Código I.9. País de destino Código ISO I.10. Región de destino Código I.11. Lugar de origen/lugar de captura Centro de semen Nombre Número de autorización Dirección Nombre Número de autorización Dirección Nombre Número de autorización Dirección I.12. Lugar de destino Explotación Centro de semen Organismo autorizado Nombre Número de autorización Dirección Código postal I.13. I.14. Fecha y hora esperadas de llegada I.15. Medio de transporte Aeronave Buque Vagón de ferrocarril Vehículo de carretera Otros Identificación Referencia documental: I.16. I.17. I.18. Descripción de la mercancía I.19. Código del producto (código NC) I.20. Número/cantidad I.21. I.22. Número de bultos I.23. No del precinto y no del contenedor I.24. I.25. Mercancías certificadas para Reproducción artificial I.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UE Tercer país Código ISO I.27. Para importación o admisión en la UE Importación definitiva I.28. Identificación de las mercancías Especie (Nombre científico) Marca de identificación Cantidad de dosis Número de autorización del centro de origen Parte I: Detalles del invío PAÍS Esperma de bovinos domésticos II. Información sanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente: 1.1. (nombre del país exportador) (3) estuvo libre de peste bovina y fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su envío, y no se llevó a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante dicho período de tiempo. 1.2. El centro en el que se recogió o almacenó el esperma destinado a la exportación: 1.2.1. reúne las condiciones previstas en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 88/407/CEE; 1.2.2. es gestionado y está sometido a vigilancia con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 88/407/CEE. 1.3. El centro en el que se recogió el esperma destinado a la exportación estuvo libre de rabia, tuberculosis, brucelosis, carbunco y perineumonía contagiosa bovina durante el período comprendido entre los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma destinado a la exportación y los 30 días posteriores a la recogida (en el caso de esperma fresco, hasta el día del envío). 1.4. Los animales bovinos que se encuentran en el centro de recogida de esperma: 1.4.1. proceden de rebaños o han nacido de vacas que cumplen las condiciones establecidas en el anexo B, capítulo I, punto 1, letras b) y c), de la Directiva 88/407/CEE; 1.4.2. en el plazo de los 28 días previos al período de aislamiento en cuarentena, fueron sometidos a las pruebas exigidas en el anexo B, capítulo I, punto 1, letra d), de la Directiva 88/407/CEE; 1.4.3. han satisfecho los requisitos relativos al período de aislamiento en cuarentena y las pruebas previstos en el anexo B, capítulo I, punto 1, letra e), de la Directiva 88/407/CEE; 1.4.4. han sido sometidos, al menos una vez al año, a los exámenes de rutina contemplados en el anexo B, capítulo II, de la Directiva 88/407/CEE. 1.5. El esperma destinado a la exportación se obtuvo de toros donantes: 1.5.1. que cumplen las condiciones establecidas en el anexo C de la Directiva 88/407/CEE; 1.5.2. que residieron en el país exportador durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación (1); o que se importaron hace menos de 6 meses en el país exportador procedentes de (3) y, en el momento de la importación, cumplían las condiciones zoosanitarias aplicables a los donantes cuyo esperma está destinado a la exportación a la Comunidad (1); 1.5.3. que reúnen las condiciones para la importación de esperma de bovinos establecidas en el capítulo dedicado a la lengua azul del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, de acuerdo con la situación sanitaria del país o zona de residencia ****; 1.5.4. que residieron en el país de exportación en el que existen los siguintes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD): ; y fueron sometidos, en dos ocasiones en un plazo no superior a 12 meses, con resultados negativos a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y a una prueba de neutralización del virus de la EHD para todos los serotipos arriba enumerados, efectuadas en un laboratorio autorizado a partir de muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, 21 días después de la misma ***; Parte II: Certificación 1.5.5. que residieron en el país de exportación en el que existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD): ; y fueron sometidos, con anterioridad a la entrada y cada 6 meses, con resultados negativos, a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y a una prueba de neutralización del virus de la EHD para todos los serotipos arriba enumerados, efectuadas en un laboratorio autorizado **; 1.5.6. que fueron sometidos, en dos ocasiones en un plazo no superior a 12 meses, con resultados negativos, a una prueba de seroneutralización para la detección del virus Akabane, efectuada en un laboratorio autorizado a partir de muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, 21 días después de la misma *. 1.6. El esperma destinado a la exportación se recogió con posterioridad a la fecha en la que el centro fue autorizado por las autoridades nacionales competentes del país exportador. 1.7. El esperma destinado a la exportación se trató, almacenó y transportó en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE. Notas Nota para el importador: el presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. (1) Táchese lo que no proceda. (2) [Referencia casilla I.28 en la parte 1]: Marca de identificación: correspondiente a la identificación de los animales donantes y la fecha de recogida. Número de autorización del centro de origen: cumpliméntese si es distinto del de la referencia de la casilla I.11. (3) Países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/639/CE. (4) El capítulo dedicado a la lengua azul del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHD. **** Sólo para Australia, Canadá y Estados Unidos de América. *** Sólo para Australia y Estados Unidos de América. ** Sólo para Canadá. * Sólo para Australia. Nota: el presente certificado debe: a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro a través del cual el esperma entrará en territorio comunitario; b) estar previsto para un único destinatario; c) acompañar al esperma en su ejemplar original. Veterinario oficial Nombre (en mayúsculas) Fecha: Sello Cargo y título Firma:

PARTE 2 ESPERMA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE BOVINA RECOGIDO, TRATADO Y ALMACENADO ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, DESTINADO A LA IMPORTACIÓN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2, DE LA DIRECTIVA 2003/43/CE DEL CONSEJO

El siguiente modelo de certificado es aplicable, desde el 1 de enero de 2005, a las importaciones de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las condiciones anteriormente previstas en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, e importado con posterioridad a dicha fecha de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE.

PAÍS Certificado veterinario para la UE I.1. Expedidor Nombre Dirección Código postal I.2. I.2.a. No de referencia local: I.3. Autoridad central competente I.4. Autoridad local competente I.5. Destinatario Nombre Dirección Código postal I.6. I.7. País de origen Código ISO I.8. Región de origen Código I.9. País de destino Código ISO I.10. Región de destino Código I.11. Lugar de origen/lugar de captura Centro de semen Nombre Número de autorización Dirección Nombre Número de autorización Dirección Nombre Número de autorización Dirección I.12. Lugar de destino Explotación Centro de semen Organismo autorizado Nombre Número de autorización Dirección Código postal I.13. I.14. Fecha y hora esperadas de llegada I.15. Medio de transporte Aeronave Buque Vagón de ferrocarril Vehículo de carretera Otros Identificación Referencia documental: I.16. I.17. I.18. Descripción de la mercancía I.19. Código del producto (código NC) I.20. Número/cantidad I.21. I.22. Número de bultos I.23. No del precinto y no del contenedor I.24. I.25. Mercancías certificadas para Reproducción artificial I.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UE Tercer país Código ISO I.27. Para importación o admisión en la UE Importación definitiva I.28. Identificación de las mercancías Especie (Nombre científico) Marca de identificación Cantidad de dosis Número de autorización del centro de origen Parte I: Detalles del envío PAÍS Esperma de bovinos domésticos recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 II. Información sanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente: 1.1. (nombre del país exportador) (3) estuvo libre de peste bovina y fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su envío, y no se llevó a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante dicho período de tiempo. 1.2. El esperma descrito anteriormente se recogió antes del 31 de diciembre de 2004 en un centro de recogida de esperma, el cual: 1.2.1. reúne las condiciones previstas en el anexo A, capítulo I, de la Directiva 88/407/CEE; 1.2.2. es gestionado y está sometido a vigilancia con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo A, capítulo II, de la Directiva 88/407/CEE. 1.3. El centro en el que se recogió el esperma destinado a la exportación estuvo libre de rabia, tuberculosis, brucelosis, carbunco y perineumonía contagiosa bovina durante el período comprendido entre los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma destinado a la exportación y los 30 días posteriores a la recogida (en el caso de esperma fresco, hasta la fecha del envío). 1.4. En el momento de la recogida del esperma descrito anteriormente, todos los animales de la especie bovina del centro de recogida de esperma: 1.4.1. procedían de rebaños o nacieron de vacas que cumplen las condiciones establecidas en el anexo B, capítulo I, punto 1, letras b) y c), de la Directiva 88/407/CEE; 1.4.2. en el plazo de los 30 días previos al período de aislamiento en cuarentena, fueron sometidos a las pruebas siguientes con resultados negativos: las pruebas contempladas en el anexo B, capítulo I, punto 1, letra d), incisos i), ii) y iii), de la Directiva 88/407/CEE, y a una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para la detección de la rinotraqueitis infecciosa bovina o la vulvovaginitis pustulosa infecciosa, y a una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia o prueba inmuno-peroxidásica) para la detección de diarrea viral de los bovinos, que, para los animales de menos de 6 meses, se aplazó hasta que alcanzaron dicha edad; 1.4.3. cumplieron el período de aislamiento en cuarentena de 30 días y fueron sometidos a las siguientes pruebas sanitarias con resultados negativos: una prueba serológica para la detección de brucelosis efectuada de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo C de la Directiva 64/432/CEE, una prueba de detección de anticuerpos por inmunofluorescencia o un cultivo para la detección de la infección Campylobacter foetus a partir de una muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial, o, en el caso de hembras, una prueba de aglutinación del moco vaginal (1), un examen microscópico y un cultivo para la detección de Trichomonas foetus a partir de una muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial, o, en el caso de hembras, una prueba de aglutinación del moco vaginal (1); 1.4.4. fueron sometidos, como mínimo una vez al año, con resultados negativos, a los exámenes de rutina contemplados en el anexo B, capítulo II, punto 1, letras a), b) y c), de la Directiva 88/407/CEE. 1.5. En el momento de la recogida del esperma descrito anteriormente: 1.5.1. todas las hembras de la especie bovina del centro habían sido sometidas, como mínimo una vez al año, a una prueba de aglutinación del moco vaginal para la detección de la infección Campylobacter foetus con resultados negativos, y 1.5.2. todos los toros utilizados para la producción de esperma habían sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de anticuerpos por inmunofluorescencia o a un cultivo para detectar la infección Campylobacter foetus a partir de una muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial efectuada en el plazo de los 12 meses previos a la recogida. Parte II: Certificación 1.6. El esperma destinado a la exportación se obtuvo de toros donantes: 1.6.1. que cumplen las condiciones establecidas en el anexo C de la Directiva 88/407/CEE; 1.6.2. que residieron en el país exportador durante el período de los 6 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación (1), o que se importaron hace menos de 6 meses en el país exportador procedentes de (3) y, en el momento de la importación, cumplían las condiciones zoosanitarias aplicables a los donantes cuyo esperma está destinado a la exportación a la Comunidad (1); 1.6.3. que se encuentran en un centro de recogida de esperma en el cual: i) todos los bovinos se sometieron, como mínimo una vez al año, con resultados negativos, a una prueba de seroneutralización o a una prueba ELISA para la detección de la rinotraqueitis infecciosa bovina o la vulvovaginitis pustulosa infecciosa (1), o ii) los bovinos que no fueron vacunados contra la rinotraqueitis infecciosa bovina se sometieron, como mínimo una vez al año, con resultados negativos, a una prueba de seroneutralización o a una prueba ELISA para la detección de la rinotraqueitis infecciosa bovina o la vulvovaginitis pustulosa infecciosa, y la prueba para la detección de la rinotraqueitis infecciosa bovina no se efectuó en toros que habían recibido una primera vacunación contra la rinotraqueitis infecciosa bovina en el centro de inseminación tras haber sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de seroneutralización o a una prueba ELISA para la detección de la rinotraqueitis infecciosa bovina o la vulvovaginitis pustulosa infecciosa y que desde su primera vacunación habían sido revacunados regularmente a intervalos no superiores a 6 meses (1); 1.6.4. que reúnen las condiciones para la importación de esperma de bovinos establecidas en el capítulo dedicado a la lengua azul del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, de acuerdo con la situación sanitaria del país o zona de residencia ****; 1.6.5. que residieron en el país de exportación en el que existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD): ; y fueron sometidos, en dos ocasiones en un plazo no superior a 12 meses, con resultados negativos, a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y a una prueba de neutralización del virus de la EHD para todos los serotipos arriba enumerados, efectuadas en un laboratorio autorizado a partir de muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, 21 días después de la misma ***; 1.6.6. que residieron en el país de exportación en el que existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD): ; y fueron sometidos, con anterioridad a la entrada y cada 6 meses, con resultados negativos, a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y a una prueba de neutralización del virus de la EHD para todos los serotipos arriba enumerados, efectuadas en un laboratorio autorizado **; 1.6.7. que fueron sometidos, en dos ocasiones en un plazo no superior a 12 meses, con resultados negativos, a una prueba de seroneutralización para la detección del virus Akabane, efectuada en un laboratorio autorizado a partir de muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, 21 días después de la misma *. 1.7. El esperma destinado a la exportación se recogió con posterioridad a la fecha en la que el centro fue autorizado por las autoridades nacionales competentes del país exportador. 1.8. El esperma destinado a la exportación se trató, almacenó y transportó en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE antes de ser modificada por la Directiva 2003/43/CE. Notas Nota para el importador: el presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. (1) Táchese lo que no proceda. (2) [Referencia casilla I.28 en la parte 1]: Marca de identificación: correspondiente a la identificación de los animales donantes y la fecha de recogida, que debe ser anterior al 31 de diciembre de 2004. Número de autorización del centro de origen: cumpliméntese si es distinto del de la referencia de la casilla I.11. (3) Países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/639/CE. (4) El capítulo dedicado a la lengua azul del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHD. **** Sólo para Australia, Canadá y Estados Unidos de América. *** Sólo para Australia y Estados Unidos de América. ** Sólo para Canadá. * Sólo para Australia. Nota: el presente certificado debe: a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro a través del cual el esperma entrará en territorio comunitario; b) estar previsto para un único destinatario; c) acompañar al esperma en su ejemplar original. Veterinario oficial Nombre (en mayúsculas) Fecha: Sello Cargo y título Firma:

Versiones

  1. 2006-01-05