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Reglamento (CE) no 1562/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de enero de 2008

En vigorVersión 2007-12-21desde el 2008-01-01
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de enero de 2008
  4. ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1.2. 14.12.2007-20.12.2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales,

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 10019091, ex10019099 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex1005, excepto el híbrido para siembra, y ex1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2) El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 10019091, ex10019099 (trigo blando de alta calidad), 100200, 10051090, 10059000 y 10070090 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4) Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de enero de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007. Por la Comisión Jean-Luc Demarty Director General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANNEX

ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de enero de 2008

Código NC Designación de la mercancía Derecho de importación (EUR/t) 10011000 TRIGO duro de calidad alta 0,00 de calidad media 0,00 de calidad baja 0,00 10019091 TRIGO blando para siembra 0,00 ex10019099 TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra 0,00 10020000 CENTENO 0,00 10051090 MAÍZ para siembra que no sea híbrido 0,00 10059000 MAÍZ que no sea para siembra 0,00 10070090 SORGO para grano que no sea híbrido para siembra 0,00

ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1.2. 14.12.2007-20.12.2007

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: (EUR/t) Trigo blando Maíz Trigo duro, calidad alta Trigo duro, calidad medi Trigo duro, calidad baja Centeno Bolsa Minneapolis Chicago — — — — Cotización 288,59 119,18 — — — — Precio fob EE.UU. — — 462,80 452,80 432,80 171,31 Prima Golfo — 15,66 — — — — Prima Grandes Lagos 15,87 — — — — — Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 55,72 EUR/t Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam: 49,48 EUR/t

Versiones

  1. 2007-12-21