Reglamento (CE) no 83/2007 de la Comisión de 29 de enero de 2007 por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales, y, en particular, su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.
(2) El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.
(3) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.
(4) El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.
(5) De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007. Por la Comisión Jean-Luc Demarty Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANNEX
ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie A se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). C01 Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza. C02 Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen. C03 Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein. (EUR/t) Código del producto Destino Corriente 2 1er plazo 3 2o plazo 4 3er plazo 5 4o plazo 6 5o plazo 7 6o plazo 8 1001 10 00 9200 — — — — — — — — 1001 10 00 9400 A00 0 0 0 0 0 — — 1001 90 91 9000 — — — — — — — — 1001 90 99 9000 C01 0 0 0 0 0 — — 1002 00 00 9000 A00 0 0 0 0 0 — — 1003 00 10 9000 — — — — — — — — 1003 00 90 9000 C02 0 0 0 0 0 — — 1004 00 00 9200 — — — — — — — — 1004 00 00 9400 C03 0 0 0 0 0 — — 1005 10 90 9000 — — — — — — — — 1005 90 00 9000 A00 0 0 0 0 0 — — 1007 00 90 9000 — — — — — — — — 1008 20 00 9000 — — — — — — — — 1101 00 11 9000 — — — — — — — — 1101 00 15 9100 C01 0 0 0 0 0 — — 1101 00 15 9130 C01 0 0 0 0 0 — — 1101 00 15 9150 C01 0 0 0 0 0 — — 1101 00 15 9170 C01 0 0 0 0 0 — — 1101 00 15 9180 C01 0 0 0 0 0 — — 1101 00 15 9190 — — — — — — — — 1101 00 90 9000 — — — — — — — — 1102 10 00 9500 A00 0 0 0 0 0 — — 1102 10 00 9700 A00 0 0 0 0 0 — — 1102 10 00 9900 — — — — — — — — 1103 11 10 9200 A00 0 0 0 0 0 — — 1103 11 10 9400 A00 0 0 0 0 0 — — 1103 11 10 9900 — — — — — — — — 1103 11 90 9200 A00 0 0 0 0 0 — — 1103 11 90 9800 — — — — — — — —