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Reglamento (CE) no 1075/2008 de la Comisión de 31 de octubre de 2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008

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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de noviembre de 2008
  4. ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1)2) 17.10.2008-30.10.2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 10019091, ex10019099 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex1005, excepto los híbridos para siembra, y ex1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2) El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 10019091, ex10019099 (trigo blando de calidad alta), 100200, 10051090, 10059000 y 10070090 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4) Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de noviembre de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5) No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09, l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de noviembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008. Por la Comisión Jean-Luc Demarty Director General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANNEX

ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de noviembre de 2008

Código NC Designación de la mercancía Derecho de importación (EUR/t) 10011000 TRIGO duro de calidad alta 0,00 de calidad media 0,00 de calidad baja 0,00 10019091 TRIGO blando para siembra 0,00 ex10019099 TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra 0,00 10020000 CENTENO 28,01 10051090 MAÍZ para siembra que no sea híbrido 2,90 10059000 MAÍZ que no sea para siembra 2,90 10070090 SORGO para grano que no sea híbrido para siembra 28,01

ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1)2) 17.10.2008-30.10.2008

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: (EUR/t) Trigo blando Maíz Trigo duro, calidad alta Trigo duro, calidad medi Trigo duro, calidad baja Centeno Bolsa Minnéapolis Chicago — — — — Cotización 192,55 121,62 — — — — Precio fob EE.UU. — — 237,49 227,49 207,49 116,94 Prima Golfo — 17,39 — — — — Prima Grandes Lagos 14,92 — — — — — Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 15,83 EUR/t Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam: 12,79 EUR/t

Versiones

  1. 2008-10-31