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Reglamento (CE) no 822/2008 de la Comisión de 18 de agosto de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 817/2008 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2008

En vigorVersión 2008-08-18desde el 2008-08-19
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2008/822@2008-08-18/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 19 de agosto de 2008
  4. ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1)2) 15 de agosto de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 817/2008 de la Comisión fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2008.

(2) Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 961/2007.

(3) Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 817/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 817/2008 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará desde el 19 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2008. Por la Comisión Jean-Luc Demarty Director General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANNEX

ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 19 de agosto de 2008

Código NC Designación de la mercancía Derecho de importación (EUR/t) 10011000 TRIGO duro de calidad alta 0,00 de calidad media 0,00 de calidad baja 0,00 10019091 TRIGO blando para siembra 0,00 ex10019099 TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra 0,00 10020000 CENTENO 0,00 10051090 MAÍZ para siembra que no sea híbrido 0,00 10059000 MAÍZ que no sea para siembra 0,00 10070090 SORGO para grano que no sea híbrido para siembra 0,00

ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I 1)2) 15 de agosto de 2008

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: (EUR/t) Trigo blando Maíz Trigo duro, calidad alta Trigo duro, calidad medi Trigo duro, calidad baja Centeno Bolsa Minnéapolis Chicago — — — — Cotización 224,74 135,95 — — — — Precio fob EE.UU. — — 296,57 286,57 266,57 129,17 Prima Golfo — 11,96 — — — — Prima Grandes Lagos 12,94 — — — — — Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 38,70 EUR/t Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam: 37,51 EUR/t

Versiones

  1. 2008-08-18