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Reglamento (UE) no 712/2010 del Consejo de 26 de julio de 2010 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 53/2010 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca y se modifica el Reglamento (CE) no 754/2009

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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010
  2. Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010
  3. 1)
    1. Artículo 15 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo
    1. Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010
    2. Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009
    3. Artículo 3
  4. ANNEX
  5. ANEXO III Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando el texto siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo establece, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde se imponen limitaciones de capturas.

(2) En el contexto del Acuerdo de pesca celebrado con Noruega, se han puesto a disposición de la Unión 521 toneladas más de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II, así como 150 toneladas de merlán y 100 toneladas de solla en el Mar del Norte y se han modificado los acuerdos referentes a licencias concedidas a buques del UE para la pesca de caballa en aguas noruegas. Estas medidas deben incorporarse a la legislación de la Unión.

(3) En su reunión anual de 2009, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) decidió volver a abrir, tras más de diez años de moratoria, la pesquería de bacalao de la zona NAFO 3M y la de gallineta nórdica de la zona NAFO 3LN. Es por lo tanto preciso modificar las reglas sobre capturas accesorias establecidas en el Reglamento (UE) no 53/2010 para las dos pesquerías que han vuelto a abrirse a fin de asegurar su coherencia con las reglas generales sobre capturas accesorias aplicables en la zona de regulación de la NAFO en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.

(4) En el contexto del Acuerdo de pesca celebrado con Groenlandia, se han modificado las condiciones de la pesca del bacalao en las aguas de Groenlandia. Dichas modificaciones deben incorporarse a la legislación de la Unión.

(5) En su reunión extraordinaria celebrada en Madrid entre el 24 y el 26 de febrero de 2010, el Comité de Aplicación de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) redujo la cuota de atún rojo asignada a la Unión Europea. Es por lo tanto necesario incorporar estas nuevas disposiciones a la legislación de la Unión.

(6) En virtud del artículo 5, apartados 5 y 8, y del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, es necesario establecer, para cada Estado miembro, el número máximo y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, conservar a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo, el número máximo de almadrabas autorizadas, la capacidad máxima de cría y engorde de atún y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que puede asignarse a las granjas.

(7) En el contexto del establecimiento de posibilidades de pesca y con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, el Consejo podrá, basándose en la información facilitada por los Estados miembros y evaluada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), excluir determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de esfuerzo pesquero establecido en dicho Reglamento, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao de los buques correspondientes, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas de dicho grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao. Alemania ha suministrado información sobre las capturas de bacalao efectuadas por un grupo de buques que se dedican a la pesca de carbonero en el Mar del Norte y en la zona situada al oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de malla igual o superior a 120 mm. Irlanda ha suministrado información sobre las capturas de bacalao efectuadas por un grupo de buques que se dedican a la pesca de la cigala en el Mar del Irlanda con una rejilla separadora selectiva similar a la definida en el apéndice 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.Francia ha suministrado información sobre las capturas de bacalao efectuadas por un grupo de buques que se dedican a la pesca de especies de alta mar en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de malla superior a 110 mm. Sobre la base de esa información y tras su evaluación por el CCTEP, puede determinarse que las capturas de bacalao —descartes incluidos— efectuadas por esos grupos de buques no rebasan un 1,5 % de sus capturas totales. Por otra parte, teniendo en cuenta las medidas vigentes de control y seguimiento de las actividades pesqueras de dichos grupos de buques, y considerando que la inclusión de esos grupos supondría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao, procede excluir dichos grupos de buques del régimen de esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008, permitiendo con ello establecer en consecuencia los límites de esfuerzo pesquero correspondientes a los Estados miembros interesados.

(8) El artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 permitía a los Estados miembros modificar en 2009 sus asignaciones de esfuerzo transfiriendo esfuerzo y capacidad pesquera entre las distintas zonas geográficas, siempre que se cumplieran ciertas condiciones. Sobre la base de la información presentada por los Países Bajos en relación con determinadas transferencias de esfuerzo y capacidad del Mar del Norte al Mar de Irlanda, efectuadas en 2009, procede modificar el esfuerzo máximo admisible asignado a los Países Bajos en el anexo IIA, apéndice I, del Reglamento (CE) no 53/2010.

(9) Procede por lo tanto modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) no 53/2010 y (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por los que se excluye determinados grupos de buques del régimen de esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008.

(10) El Reglamento (UE) no 53/2010 se aplica desde el 1 de enero de 2010, sin embargo, las limitaciones del esfuerzo pesquero se establecen por un período de un año a partir del 1 de febrero de 2010. Con el fin de cumplir el régimen anual de notificación sobre las posibilidades de pesca, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas y asignaciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010 y las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero a partir del 1 de febrero de 2010. Dicha aplicación retroactiva no perjudicará el principio de seguridad jurídica al no haberse agotado aún las posibilidades de pesca que deberán reducirse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

El Reglamento (UE) no 53/2010 queda modificado como sigue:

1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

1)

Artículo 15 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2. El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3. El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca autorizados para capturar, conservar a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV..

Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) no 53/2010

2) El anexo IA queda modificado como sigue:

a) Condición especial: el epígrafe correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por el texto siguiente: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) EU 8203 Especie Merlán Merlangius merlangus Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa (WHG/2AC4.) Bélgica 240 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 1036 Alemania 270 Francia 1557 Países Bajos 599 Suecia 2 Reino Unido 7490 EU 11194 Noruega 640 TAC 12897

b) Condición especial: el epígrafe correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa, la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) EU 24439 Especie Solla Pleuronectes platessa Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) Bélgica 3671 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 11931 Alemania 3442 Francia 688 Países Bajos 22946 Reino Unido 16979 UE 59657 Noruega 4168 TAC 63825

c) Condición especial: el epígrafe correspondiente a la caballa en la Zona: IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa,IIIb,IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: IIIa (MAC/*03A.) IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) IVb (MAC/*04B.) IVc (MAC/*04C.) VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2010 (MAC/*2A6.) Dinamarca 4130 5360 Francia 490 Países Bajos 490 Suecia 390 10 1697 Reino Unido 490 Noruega 3000 Especie Caballa Scomber scombrus Zona IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId (MAC/2A34.) Bélgica 475 TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Dinamarca 12529 Alemania 495 Francia 1496 Países Bajos 1507 Suecia 4485 Reino Unido 1395 UE 22382 Noruega 103374 TAC No aplicable

3) El anexo IB se modifica como sigue:

a) el epígrafe del bacalao en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente: Especie Bacalao Gadus morhua Zona Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (COD/N01514) Alemania 1636 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Reino Unido 364 UE 2500 TAC No aplicable

b) el epígrafe correspondiente al bacalao en las aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el texto siguiente: Especie Bacalao Gadus morhua Zona Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.) Alemania 2486 TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Grecia 308 España 2773 Irlanda 308 Francia 2281 Portugal 2773 Reino Unido 9642 UE 20571 TAC No aplicable

4) El anexo IC queda modificado como sigue:

a) el epígrafe correspondiente a la especie bacalao en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente: Especie Bacalao Gadus morhua Zona NAFO 3M (COD/N3M.) Estonia 61 Alemania 247 Letonia 61 Lituania 61 Polonia 209 España 796 Francia 110 Portugal 1070 Reino Unido 521 UE 3136 TAC 5500

b) el epígrafe correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3NL se sustituye por el texto siguiente: Especie Gallineta nórdica Sebastes spp. Zona NAFO 3LN (RED/N3LN.) Estonia 173 Alemania 119 Letonia 173 Lituania 173 UE 638 TAC 3500

5) En el anexo ID, el epígrafe correspondiente al atún rojo en la zona del Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente: Especie Atún rojo Thunnus thynnus Zona Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo (BFT/AE045W) Chipre 70,18 Grecia 130,30 España 2526,06 Francia 2021,93 Italia 1937,50 Malta 161,34 Portugal 237,66 Todos los Estados miembros 2,41 UE 7087,38 TAC 13500

6) El apéndice 1 del anexo IIA queda modificado como sigue:

a) en el cuadro b), las columnas relativas a Alemania (DE) y los Países Bajos (NL) se sustituyen por las siguientes: Arte regulado DE NL TR 1 1269111 371757 TR 2 516154 1080920 TR 3 3501 48508 BT 1 29271 999808 BT 2 1691253 34743212 GN 224484 438664 GT 467 0 LL 0 0

b) en el cuadro c), la columna relativa a Irlanda (IE) se sustituye por la siguiente y se añade la siguiente columna para los Países Bajos (NL): Arte regulado IE NL TR 1 59625 0 TR 2 778729 0 TR 3 8433 0 BT 1 0 0 BT 2 514584 200000 GN 18255 0 GT 0 0 LL 0 0

c) en el cuadro d), las columnas relativas a Alemania (DE)y Francia (FR) se sustituyen por las siguientes: Arte regulado DE FR TR 1 11151 2685733 TR 2 0 7415 TR 3 0 0 BT 1 0 7161 BT 2 0 13211 GN 35442 400503 GT 0 0 LL 0 54917

7) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

8) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) el cuadro del punto 2 se sustituye por el siguiente: España 139 Francia 86 Italia 35 Chipre 25 Malta 83 EU 368

b) se añaden los puntos siguientes:

4. Cuadro A Cuadro B Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, conservar a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo. Número de buques de pesca Chipre Grecia Italia Francia España Malta Cerqueros con jareta 1 1 24 19 6 0 Palangreros 12 0 30 0 81 83 Embarcación de cebo 0 0 0 8 61 0 Caña 0 0 0 29 2 0 Arrastrero 0 0 0 78 0 0 Otros buques artesanos 0 256 0 87 33 0 Capacidad total en arqueo bruto Chipre Grecia Italia Francia España Malta Cerqueros con jareta 51 260 4826 1608 0 Palangreros 409 — 1196 0 4416,73 1365,64 Embarcación de cebo — — — 243 10335,58 0 Caña — — — 1436 20,96 0 Arrastrero — — — 9212 0 0 Otros buques artesanos — 3343,21 — 943 489,83 0

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro Número de almadrabas España 6 Italia 6 Portugal 1

6. Cuadro A Cuadro B Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Capacidad máxima de cría y de engorde de atún Número de granjas Capacidad (en toneladas) España 14 11852 Italia 15 13000 Grecia 2 2100 Chipre 3 3000 Malta 8 12300 Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) España 5855 Italia 3764 Grecia 785 Chipre 2195 Malta 8768

Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añaden las letras siguientes:

f) el grupo de buques de alta mar con pabellón de Alemania que participan en la pesquería indicada en la solicitud de ese país de 26 de marzo de 2010, completada mediante cartas de 9 de abril y 20 de mayo de 2010, que se dedican a la pesca de carbonero en el Mar del Norte, en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa y en la zona situada al oeste de Escocia con redes de arrastre de malla igual o superior a 120 mm;

g) el grupo de buques con pabellón de Irlanda, que participan en la pesquería indicada en la solicitud de ese país de 26 marzo de 2010, que faenan en el Mar de Irlanda durante el período en el que dichos buques se dedican a la captura de cigala únicamente con una rejilla separadora selectiva similar a la definida en el apéndice 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009;

h) el grupo de buques con pabellón de Francia, que participan en la pesquería indicada en la solicitud de ese país de 24 de marzo de 2010, completada mediante cartas de 25 de marzo, 29 de marzo, 8 de abril y 20 de mayo de 2010, que se dedican a la captura de especies de alta mar en la zona situada al oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de malla superior a 110 mm..

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, puntos 1 a 5 y 8, será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. El artículo 1, punto 6, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010. Por el Consejo El Presidente S. Vanackere

ANNEX

ANEXO III Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países

Zona de pesca Pesquería Número de autorizaciones de pesca Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen Arenque, al norte de 62°00′ N 93 DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21 69 Especies demersales, al norte de 62°00′ N 80 DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14 50 Caballa 97 DK: 15, DE: 4, FR: 2, IE: 23, NL: 11, SE: 6, UK: 36 70 Especies industriales, al sur de 62°00′ N 480 DK: 450, UK: 30 150 Aguas de las Islas Feroe Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe 26 BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 13 Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28′ N y al este de 6°30′ O 8 4 Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20′ N y 62°00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base 70 BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 26 Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30′ N y al oeste de 9°00′ O, en la situada entre 7°00′ O y 9°00′ O al sur de 60°30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′ N, 7°00′ O y 60°00′ N, 6°00′ O 70 DE: 8, FR: 12, UK: 0 20 Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo 70 22 Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada zona principal de pesca de bacaladilla 36 DE: 3, DK: 19, FR: 2, NL: 5, UK: 5 20 Pesca con líneas 10 UK: 10 36 Caballa 12 DK: 12 12 Arenque, al norte de 61° N 21 DK: 7, DE: 1, IE: 2, FR: 0, NL: 3, SV: 3, UK: 5 21

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  1. 2010-07-26