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Decisión de Ejecución de la Comisión de 21 de octubre de 2013 por la que se modifica la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta al modelo de certificado sanitario para animales procedentes de explotaciones [notificada con el número C(2013) 6719] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/518/UE)

En vigorVersión 2013-10-21desde el 2013-10-22
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
    4. Artículo 4
  2. ANNEX
  3. ANEXO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios que deben cumplirse para los intercambios en la Unión de perros, gatos y hurones. Conforme a dicho artículo, estos animales deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 6 y, en su caso, en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003.

(2) En el artículo 6 del Reglamento (UE) no 576/2013, se establece que los animales deben ir acompañados de un documento de identificación con el formato de un pasaporte que se ajuste a un modelo que debe adoptar la Comisión. El modelo de pasaporte figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 576/2013, los Estados miembros pueden autorizar, en determinadas condiciones, los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio desde otro Estado miembro de perros, gatos y hurones jóvenes que no hayan sido vacunados contra la rabia o que, aunque estén vacunados contra la rabia, no hayan adquirido aún la inmunidad protectora contra esta enfermedad. Cuando los Estados miembros autoricen tales desplazamientos, deben informar al público mediante páginas web cuyos enlaces aparezcan en el sitio web de la Comisión y que puedan utilizarse con fines comerciales.

(4) Asimismo, conforme al artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE, los perros, los gatos y los hurones deben ir acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo E, parte 1, de dicha Directiva.

(5) Tras la derogación del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y su sustitución por el Reglamento (UE) no 576/2013, es preciso modificar el modelo del citado certificado sanitario a fin de reemplazar las referencias al Reglamento (CE) no 998/2003 por referencias al Reglamento (UE) no 576/2013.

(6) El certificado sanitario que figura en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE toma en consideración el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial, en el que se establece que los requisitos y controles previstos en la Directiva 92/65/CEE deben aplicarse a los desplazamientos de más de cinco animales de compañía hacia Estados miembros a partir de otros Estados miembros o de terceros países que figuren en el anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (CE) no 998/2003.

(7) Las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 388/2010 se han revisado e incluido en el Reglamento (UE) no 576/2013. Por consiguiente, deben suprimirse las referencias al Reglamento (UE) no 388/2010 en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE.

(8) Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/65/CEE en consecuencia.

(9) Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe permitirse, durante un período transitorio y en determinadas condiciones, la utilización de los certificados sanitarios expedidos con arreglo a lo dispuesto en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(10) La presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 576/2013.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 29 de abril de 2015, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones procedentes de explotaciones que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 28 de diciembre de 2014 de conformidad con el modelo que figura en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE, en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2014.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2013. Por la Comisión Tonio Borg Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO

Parte 1. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves vacunadas contra la influenza aviar, lagomorfos, perros, gatos y hurones) 92/65 EI Parte I: Datos de la partida presentada UNIÓN EUROPEA Certificado de comercio interior I.1. Expedidor Nombre Dirección Código postal I.2. Número de referencia del certificado I.2.a. Número de referencia local I.3. Autoridad central competente I.4. Autoridad local competente I.5. Destinatario Nombre Dirección Código postal I.6. Número de los certificados originales asociados Número de los documentos de acompañamiento I.7. I.8. País de origen Código ISO I.9. Región de origen Código I.10. País de destino Código ISO I.11. Región de destino Código I.12. Lugar de origen Explotación Nombre Número de autorización/registro Dirección Código postal I.13. Lugar de destino Explotación Establecimiento Organismo autorizado Nombre Número de autorización Dirección Código postal I.14. Lugar de carga Código postal I.15. Fecha y hora de salida I.16. Medios de transporte Avión Buque Vagón de ferrocarril Vehículo de carretera Otros Identificación I.17. Transportista Nombre Número de autorización Dirección Código postal I.18. Descripción de la mercancía I.19. Código de la mercancía (código NC) I.20. Cantidad I.21. I.22. Número de bultos I.23. Número del precinto/recipiente I.24. I.25. Mercancías certificadas para: Cría Producción Reproducción artificial Sacrificio Animales de compañía Organismo autorizado I.26. Tránsito a través de un tercer país Tercer país Código ISO Punto de salida Código Punto de entrada Número de PIF I.27. Tránsito a través de Estados miembros Estado miembro Código ISO Estado miembro Código ISO Estado miembro Código ISO I.28. Exportación Tercer país Código ISO Punto de salida Código I.29. Tiempo estimado del transporte I.30. Plan de viaje Sí No I.31. Identificación de las mercancías Especie (nombre científico) Sistema de identificación Número de identificación Número de pasaporte Sexo Edad Cantidad Parte II: Certificación UNIÓN EUROPEA 92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves (2), lagomorfos, perros, gatos y hurones) II. Información sanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. El abajo firmante, veterinario oficial (1)/veterinario responsable de la explotación de origen autorizada por la autoridad competente (1), certifica lo siguiente: II.1. Los animales descritos en la casilla I.31 cumplen las condiciones del artículo 4 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo y, en el momento ser inspeccionados, estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo. (1) o bien [II.2. Los rumiantes (1)/suidos (1) distintos de los contemplados en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1) o la Directiva 91/68/CEE del Consejo (1): a) pertenecen a la especie …; b) en el momento del examen no mostraban ningún signo clínico de las enfermedades a las que son sensibles; c) proceden de un rebaño (1)/una explotación (1) oficialmente libre de tuberculosis (1) oficialmente libre de brucelosis (1)/o libre de brucelosis (1) no sujeta a restricciones en relación con la peste porcina o de una explotación en la que han sido sometidos, con resultados negativos, a las pruebas establecidas en el artículo 6, apartado 2, letra b) (1)/la prueba establecida en el artículo 6, apartado 3, letra d) (1), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo.] (1) (2) o [II.2. Las aves distintas de las contempladas en la Directiva 2009/158/CE del Consejo: a) en el momento del examen no mostraban ningún signo clínico de las enfermedades a las que son sensibles; b) cumplen los requisitos del artículo 7 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo; c) son conformes con la Decisión 2007/598/CE de la Comisión, han sido vacunadas contra la influenza aviar el … (fecha) con la vacuna … (nombre) y proceden de una explotación en la que se ha practicado la vacunación contra esta enfermedad en los últimos doce meses.] (1) o [II.2. Los lagomorfos a) en el momento del examen no mostraban ningún signo clínico de las enfermedades a las que son sensibles; b) cumplen los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo.] (1) o [II.2. Los perros a) en el momento del examen, realizado por un veterinario autorizado por la autoridad competente en el plazo de las 48 horas anteriores a su envío, no mostraban ningún signo de enfermedad; b) están marcados de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; (1) o bien [c) tenían al menos 12 semanas de edad en el momento de ser vacunados contra la rabia, y han transcurrido un mínimo de 21 días desde la primovacunación contra la rabia, efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier revacunación ha tenido lugar en el período de validez de la vacunación anterior;] (1) o [c) [tienen menos de 12 semanas de edad y no han sido vacunados contra la rabia, o tienen entre 12 y 16 semanas de edad y han sido vacunados contra la rabia, pero no ha transcurrido el plazo mínimo de 21 días desde la primovacunación contra la rabia, efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y i) el Estado miembro de destino ha informado al público conforme al artículo 37, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de que autoriza el desplazamiento de tales animales a su territorio, y los animales van acompañados de: (1) o bien [ii) una declaración del propietario (3), adjunta al presente certificado, en la que se indica que, desde su nacimiento hasta el momento del envío, los animales no han tenido ningún contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia;] (1) o [ii) su madre, de la que aún dependen, y en el pasaporte de la madre consta que fue vacunada contra la rabia antes del nacimiento de las crías con una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;] UNIÓN EUROPEA 92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves (2), lagomorfos, perros, gatos y hurones) II. Información sanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. d) van acompañados de un pasaporte elaborado conforme al modelo que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión.] (1) y [e) [debido a su lugar de destino, indicado en las casillas I.10 o I.11, donde se aplica la regionalización, han sido tratados contra Echinococcus multilocularis de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión.]] (1) o [II.2. Los gatos (1)/hurones (1) a) en el momento del examen por un veterinario autorizado por la autoridad competente, en el plazo de las 48 horas anteriores a su envío, no mostraban ningún signo de enfermedad; b) están marcados de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; (1) o bien [c) [tenían al menos 12 semanas de edad en el momento de ser vacunados contra la rabia, y han transcurrido un mínimo de 21 días desde la primovacunación contra la rabia, efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier revacunación ha tenido lugar en el período de validez de la vacunación anterior;] (1) o [c) [tienen menos de 12 semanas de edad y no han sido vacunados contra la rabia, o tienen entre 12 y 16 semanas de edad y han sido vacunados contra la rabia, pero no ha transcurrido un plazo mínimo de 21 días desde la primovacunación contra la rabia, efectuada de conformidad con los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y i) el Estado miembro de destino ha informado al público conforme al artículo 37, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de que autoriza el desplazamiento de tales animales a su territorio, y los animales van acompañados de: (1) o bien [ii) la declaración del propietario (3), adjunta al presente certificado, en la que se indica que, desde su nacimiento hasta el momento del envío, los animales no han tenido ningún contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia;] (1) o [ii) su madre, de la que aún dependen, y en el pasaporte de la madre consta que fue vacunada contra la rabia antes del nacimiento de las crías con una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;] d) van acompañados de un pasaporte elaborado conforme al modelo que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión.] (1) o [II.2. Los perros (1)/gatos (1)/hurones (1) están destinados al organismo, instituto o centro indicado en la casilla I.13, que ha sido autorizado de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y a) en el momento del examen por un veterinario autorizado por la autoridad competente, en el plazo de las 48 horas anteriores a su envío, no mostraban ningún signo de enfermedad; b) están marcados de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; c) van acompañados de un pasaporte elaborado conforme al modelo que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión.] II.3. Las garantías adicionales en relación con las enfermedades enumeradas en el anexo B (4) de la Directiva 92/65/CEE del Consejo son las siguientes (1): Enfermedad Decisión Enfermedad Decisión Enfermedad Decisión Notas Parte I: Casilla I.6: número de los documentos de acompañamiento (documentos de la CITES, en su caso). Casilla I.19: utilizar el código apropiado de la Nomenclatura Combinada (NC) de las partidas 01 06 19, 01 06 31, 01 06 32 o 01 06 39. Casilla I.31: sistema de identificación: los animales deben identificarse individualmente siempre que sea posible, salvo en el caso de animales pequeños, que pueden identificarse por lotes. En el caso de los perros, gatos y hurones, seleccionar el pasaporte. Número de identificación: en el caso de los perros, gatos y hurones, indicar el código alfanumérico del tatuaje o transpondedor. Número de pasaporte: en el caso de los perros, gatos y hurones, indicar el código alfanumérico único del pasaporte. UNIÓN EUROPEA 92/65 EI Animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves (2), lagomorfos, perros, gatos y hurones) II. Información sanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. Parte II: (1) Táchese lo que no proceda. (2) Los requisitos de certificación se aplican únicamente a las aves que hayan sido vacunadas contra la influenza aviar conforme a un plan de vacunación preventivo aprobado por la Decisión 2007/598/CE de la Comisión. (3) La declaración a la que se hace referencia en el punto II.2, que debe adjuntarse al certificado, se redactará de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión. (4) Cuando así lo solicite un Estado miembro que disfrute de garantías adicionales en virtud de la legislación de la Unión. El color del sello y de la firma debe ser diferente al de las demás indicaciones del certificado. El presente certificado es válido durante los 10 días siguientes al de la firma del veterinario oficial o del veterinario responsable de la explotación de origen, que deberá estar autorizado por la autoridad competente. Veterinario oficial Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo: Unidad Veterinaria Local: Número de la UVL: Fecha: Firma: Sello:

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  1. 2013-10-21