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Decisión de Ejecución de la Comisión de 27 de marzo de 2014 que modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, preparados a partir de carne fresca de aves de corral, incluida la carne de aves de caza de cría y de aves silvestres [notificada con el número C(2014) 1904] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/175/UE)

En vigorVersión 2014-03-27desde el 2014-03-28
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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1 Modificación de la Decisión 2007/777/CE
    2. Artículo 2 Disposiciones transitorias
    3. Artículo 3 Destinatarios
  2. ANNEX
  3. ANEXO
  4. ANEXO III Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión establece las normas relativas a las importaciones en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos para el consumo humano y de estómagos, vejigas e intestinos tratados. Dicha Decisión incluye las listas de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones de estos productos, y su anexo III establece el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los productos que vayan a ser expedidos a la Unión procedentes de terceros países.

(2) El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión establece los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones a la Unión, o el tránsito a través de la misma, de aves de corral y de sus productos. Dispone que los productos de aves de corral incluidos en su ámbito de aplicación solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en el cuadro de su anexo I, parte 1. También establece que tales importaciones deben ir acompañadas del certificado veterinario indicado en dicho cuadro, para los productos de aves de que se trate, cumplimentado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 de dicho anexo.

(3) Además, los modelos de certificados veterinarios para carne de aves de corral (POU), para carne de rátidas de granja destinada al consumo humano (RAT) y para carne de aves silvestres (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 indican que la carne fresca deberá haberse obtenido de aves de corral o rátidas procedentes de establecimientos que no están sujetos a restricciones zoosanitarias en relación con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las aves de corral, las rátidas y las aves silvestres abatidas en territorios en los que, en un radio de 10 km (incluido, si procede, el territorio de un país vecino), no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos.

(4) Las condiciones de sanidad animal para preparar productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, procedentes de carne fresca de aves de corral, incluidas las aves de caza de cría y las aves silvestres, establecidas en el punto II.1.3 del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, se refieren a la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle. No obstante, los modelos de certificados veterinarios (POU), (RAT) y (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 se refieren únicamente a la gripe aviar altamente patógena. Así pues, debe modificarse el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, a fin de armonizarlo con los requisitos para la carne fresca previstos en los modelos de certificado veterinario (POU), (RAT) y (WGM) que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(5) Asimismo, el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se refiere a la Directiva 90/539/CEE del Consejo, que ha sido reemplazada por la Directiva 2009/158/CE del Consejo, y a la Decisión 2006/696/CE de la Comisión, que ha sido sustituida por el Reglamento (CE) no 798/2008. Por lo tanto, es necesario actualizar esas referencias.

(6) Procede, pues, modificar el anexo III de la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(7) Para evitar cualquier perturbación del comercio, el uso de los certificados zoosanitarios y sanitarios para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, cumplimentados de conformidad con el modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, seguirá autorizado durante un período transitorio.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Modificación de la Decisión 2007/777/CE

El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2 Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que durará hasta el 30 de septiembre de 2014, la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, acompañados de un certificado zoosanitario y sanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la presente Decisión, seguirá autorizada, siempre que el certificado zoosanitario y sanitario se firmase antes del 30 de julio de 2014.

Artículo 3 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014. Por la Comisión Tonio Borg Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO

ANEXO III Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países

PAÍS Certificado veterinario para la UE I.1. Expedidor Nombre Dirección País Teléfono I.2. Número de referencia del certificado I.2.a. Número de referencia Traces I.3. Autoridad central competente I.4. Autoridad local competente I.5. Destinatario Nombre Dirección País Teléfono I.6. Persona responsable del envío en la UE I.7. País de origen Código ISO I.8. Región de origen Código I.9. País de destino Código ISO I.10. Región de destino Código I.11. Lugar de origen Nombre Número de autorización Dirección I.12. Lugar de destino I.13. Lugar de carga Dirección Número de autorización I.14. Fecha de salida I.15. Medio de transporte Aeronave Buque Ferrocarril Vehículo de carretera Otros Identificación Documento I.16. PIF de entrada en la UE I.17. Números CITES I.18. Descripción de la mercancía I.19. Código de la mercancía (código SA) I.20. Cantidad I.21. Temperatura de los productos Ambiente Refrigeración Congelación I.22. Número de bultos I.23. Número del precinto/contenedor I.24. Tipo de embalaje I.25. Mercancías certificadas para: Consumo humano I.26. Para tránsito por la UE a un tercer país I.27. Para importación o admisión en la UE I.28. Identificación de las mercancías Especie (nombre científico) Tipo de mercancía Matadero Fábrica Almacén frigorífico Número de bultos Tipo de embalaje Peso neto (kg) Parte I. Datos del envío PAÍS Productos cárnicos/Estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación II.1. Declaración zoosanitaria II.a. Número de referencia del certificado II.b. El veterinario oficial abajo firmante certifica que: II.1.1. El producto cárnico o los estómagos, vejigas e intestinos tratados (1) descritos en el presente certificado contienen los siguientes componentes cárnicos y cumplen los criterios indicados más abajo. Especie (A) Tratamiento (B) Origen (C) (A) Indique el código de la especie correspondiente del producto cárnico o del estómago, la vejiga o el intestino tratados: BOV = bovinos (Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus híbridos) domésticos; OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQI = équidos (Equus caballus, Equus asinus y sus híbridos) domésticos; POR = porcinos (Sus scrofa) domésticos; RAB = conejos domésticos; PFG = aves de corral domésticas y caza de pluma de cría; RUF = animales de cría no domésticos distintos de suidos y équidos; RUW = animales silvestres distintos de suidos y équidos; SUW = suidos silvestres; EQW = équidos silvestres; WLP = lagomorfos silvestres; WGB = aves silvestres. (B) Indique A, B, C, D, E o F para el tratamiento requerido según se especifica y define en las partes 2, 3 y 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. (C) Indique el código ISO del país de origen y, en caso de regionalización mediante acto legislativo de la UE con respecto a los componentes cárnicos pertinentes, la región según se indica en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. (2) II.1.2. El producto cárnico o los estómagos, vejigas e intestinos tratados que se describen en el punto II.1.1 se han preparado a partir de carne fresca de bovinos domésticos Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis y sus cruces); ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; équidos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); porcinos domésticos (Sus scrofa); animales no domésticos de cría distintos de los suidos y équidos; animales silvestres distintos de los suidos y équidos; suidos silvestres, o équidos silvestres, y la carne fresca utilizada en la producción de productos cárnicos: (2) o bien [II.1.2.1. Han sido sometidos a un tratamiento no específico según se indica y define en la letra A de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, y (2) o bien[II.1.2.1.1.Satisfacen los requisitos sanitarios y zoosanitarios pertinentes establecidos en los correspondientes certificados de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y son originarios de un tercer país, o de una parte del mismo en caso de regionalización mediante acto legislativo de la UE, según se describe en la columna pertinente de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.] (2) o bien [II.1.2.1.1. Son originarios de un Estado miembro de la Unión Europea.] (2) o bien [II.1.2.1. Cumplen los requisitos acordados con arreglo a la Directiva 2002/99/CE, se deriva de animales procedentes de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con las enfermedades específicas mencionadas en los certificados correspondientes de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y se han sometido al tratamiento específico establecido en la parte 2 o 3, según proceda, del anexo II de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión para ese tercer país de origen o esa parte del mismo en relación con la carne de la especie de que se trate.] (2) II.1.3. El producto cárnico o los estómagos, vejigas e intestinos tratados que se describen en el punto II.1.1 se han preparado a partir de carne fresca de aves de corral domésticas, incluidas las aves de caza de cría o silvestres, que: (2) o bien [II.1.3.1. Han sido sometidos a un tratamiento no específico según se indica y define en la letra A de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, y (2) o bien [II.1.3.1.1. Cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 798/2008.] (2) o bien [II.1.3.1.1. Son originarios de un Estado miembro de la Unión Europea que satisface los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE.] Parte II. Certificación PAÍS Productos cárnicos/Estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación II.a. Número de referencia del certificado II.b. (2) o bien [II.1.3.1. Son originarios de uno de los terceros países a los que hace referencia la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, proceden de explotaciones no sujetas a restricciones relacionadas con la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle y en torno a las cuales, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y se han sometido al tratamiento específico establecido en la parte 2 o 3, según proceda, del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para ese tercer país de origen o esa parte del mismo en relación con la carne de la especie de que se trate.] (2) o bien [II.1.3.1. Son originarios de uno de los terceros países a los que hace referencia la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, proceden de explotaciones no sujetas a restricciones relacionadas con la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle y en torno a las cuales, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y se han sometido al tratamiento específico establecido en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, siempre que dicho tratamiento sea más intenso que el indicado en las partes 2 y 3 del anexo II de dicha Decisión.] (2) [II.1.4. Si se trata de productos cárnicos o estómagos, vejigas e intestinos tratados derivados de carne fresca de lagomorfos y otros mamíferos terrestres: satisfacen los requisitos zoosanitarios y sanitarios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 119/2009 y proceden de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con enfermedades veterinarias que afectan a los animales de que se trata y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días.] II.1.5. El producto cárnico o los estómagos, vejigas e intestinos tratados: (2) o bien II.1.5.1. [Se componen de carne o productos cárnicos derivados de una sola especie, y se han sometido a un tratamiento que reúne las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.] (2) o bien II.1.5.1. [Se componen de carne de más de una especie y, una vez mezclada la carne, el producto entero se ha sometido a un tratamiento como mínimo tan intenso como el exigido para los componentes cárnicos que contiene, según se establece en el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.] (2) o bien II.1.5.1. [Han sido preparados a partir de carne de más de una especie y cada componente cárnico se ha sometido, con anterioridad a la mezcla, a un tratamiento que cumple los requisitos pertinentes aplicables a la carne de esas especies, según establece el anexo II de la Decisión 2007/777/CE.] II.1.6. Tras el tratamiento se han tomado todas las precauciones debidas para evitar la contaminación. (2) [II.1.7. Garantías adicionales: en el caso de productos cárnicos de aves de corral que no se han sometido a un tratamiento específico y están destinados a Estados miembros o a regiones de los mismos que no practiquen la vacunación contra la enfermedad de Newcastle con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/158/CE, la carne se obtendrá de aves de corral que no hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna elaborada con microbios vivos en los treinta días previos a su sacrificio.] (2) II.2. Declaración sanitaria El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 999/2001, (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 y certifica que los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados anteriormente descritos se han producido conforme a dichos requisitos y, en particular, que: II.2.1. Proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios del sistema APPCC con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004. II.2.2. Se han elaborado a partir de materias primas que cumplen lo establecido en las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004. (2) II.2.3.1. Los productos cárnicos se han obtenido de carne de cerdos domésticos que, o bien ha dado negativo en una prueba de detección de triquinosis, o bien se ha sometido a un tratamiento frigorífico conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2075/2005. (2) II.2.3.2. Los productos cárnicos se han obtenido de carne de caballo o de jabalí que ha dado negativo en una prueba de detección de triquinosis conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2075/2005. (2) II.2.3.3. Los estómagos, vejigas e intestinos tratados se han producido con arreglo a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004. II.2.4. Poseen un marcado de identificación con arreglo a lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. II.2.5. La etiqueta o etiquetas fijadas al embalaje de los productos cárnicos descritos anteriormente llevan una marca que indica que proceden enteramente de carne fresca de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación a la Unión Europea, o de animales sacrificados en un matadero especialmente para el suministro de carne que ha de someterse al tratamiento requerido con arreglo a las partes 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. PAÍS Productos cárnicos/Estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación II.a. Número de referencia del certificado II.b. II.2.6. Cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. II.2.7. Se cumplen las garantías que cubren a los animales vivos y sus productos previstas por los planes de residuos presentados con arreglo a la Directiva 96/23/CE y, en particular, a su artículo 29. II.2.8. Los medios de transporte y las condiciones de carga de los productos cárnicos de esta partida cumplen los requisitos de higiene establecidos para las exportaciones a la Unión Europea. II.2.9. Si contienen material de origen bovino, ovino o caprino, la carne fresca o los intestinos utilizados en la preparación de productos cárnicos o intestinos tratados estarán sujetos a las siguientes condiciones, en función de la categoría del riesgo de EEB del país de origen: (2) II.2.9.1. En el caso de importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB, según la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE modificada: 1) el país o la región están clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001; 2) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem; (2) 3) si en el país o la región ha habido casos autóctonos de EEB: o bien (2) a) tlos animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o (2) b) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos. (2) II.2.9.2. En el caso de importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB, según la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE modificada: 1) el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001; 2) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem; 3) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino destinados a la exportación no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal; (2)(3) 4) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos; (2)(4) 5) en el caso de intestinos originarios de un país o una región con riesgo insignificante de EEB, las importaciones de intestinos tratados estarán sujetas a las siguientes condiciones: a) el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001; b) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem; (2) c) si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB: o bien (2) i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o PAÍS Productos cárnicos/Estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación II.a. Número de referencia del certificado II.b. (2) ii) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. (2) II.2.9.3. En el caso de importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB, según la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE: 1) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem; 2) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal; (2)(5) 3) los productos de origen bovino, ovino y caprino no se han obtenido a partir de: i) material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001; ii) tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado; iii) carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino. (2)(4) 4) En el caso de intestinos originarios de un país o una región con riesgo insignificante de EEB, las importaciones de intestinos tratados estarán sujetas a las siguientes condiciones: a) el país o la región están clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001; b) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante mortem y post mortem; (2) c) si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB: o bien: (2) i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o (2) ii) los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. Notas Parte I Casilla I.8. Región (en su caso) tal como figura en el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en su última modificación. Casilla I.11. Lugar de origen: nombre y dirección del establecimiento expedidor. Casilla I.15. Número de registro (vagones, contenedores o camiones), número de vuelo (aeronaves) o nombre (buques). En caso de descarga y carga posterior, habrá de suministrarse la información por separado. Casilla I.19. Utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 02.10, 16.01, 16.02 y 05. 04. Casilla I.23. Identificación del contenedor/No del precinto: solo cuando proceda. Casilla I.28. Especies: escoger entre las descritas en la parte II.1.1 (A). PAÍS Productos cárnicos/Estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados a la importación II.a. Número de referencia del certificado II.b. Tipo de mercancía: escoger entre las siguientes: producto cárnico o estómagos, vejigas o intestinos tratados. Matadero: número de registro sanitario de todo matadero o establecimiento de manipulación de piezas de caza. Almacén frigorífico: cualquier instalación de almacenamiento. Fábrica: número de autorización. Parte II (1) Productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, y estómagos, vejigas e intestinos tratados que se hayan sometido a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. (2) Márquese lo que proceda. (3) No obstante lo dispuesto en el punto 4, podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal. En los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda azul claramente visible sobre la etiqueta, tal como se menciona en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. En el caso de las importaciones, al documento contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 se le añadirá el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como el de aquellas de las que no lo es. (4) Solo aplicable a las importaciones de intestinos tratados. (5) No obstante lo dispuesto en el punto 3, podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz posterior. En los casos en los que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda azul claramente visible sobre la etiqueta, tal como se menciona en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. En el caso de las importaciones, al documento contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 se le añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral, así como el de aquellas de las que no lo es. El color de la firma deberá ser diferente del texto impreso. Lo mismo se aplica al sello, salvo que sea gofrado o de filigrana. Veterinario oficial Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo: Fecha: Firma: Sello:

Versiones

  1. 2014-03-27