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Reglamento (UE) no 319/2014 de la Comisión de 27 de marzo de 2014 relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

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Índice
  1. Preámbulo
  2. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    1. Artículo 1 Objeto
    2. Artículo 2 Definiciones
    3. Artículo 3 Fijación de las tasas y derechos
    4. Artículo 4 Pago de las tasas y derechos
    5. Artículo 5 Gastos de viaje
    6. Artículo 6 Importe estimado
  3. CAPÍTULO II TASAS
    1. Artículo 7 Disposiciones generales relativas al pago de las tasas
    2. Artículo 8 Plazos de pago
    3. Artículo 9 Resolución del proceso de solicitud
    4. Artículo 10 Suspensión o revocación del certificado
    5. Artículo 11 Cesión o transferencia de certificados
    6. Artículo 12 Operaciones de certificación con carácter excepcional
  4. CAPÍTULO III DERECHOS
    1. Artículo 13 Derechos
    2. Artículo 14 Fecha de cobro de los derechos
  5. CAPÍTULO IV RECURSOS
    1. Artículo 15 Tramitación de recursos
  6. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE LA AGENCIA
    1. Artículo 16 Disposiciones generales
    2. Artículo 17 Evaluación y revisión
  7. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
    1. Artículo 18 Derogación
    2. Artículo 19 Disposiciones transitorias
    3. Artículo 20 Entrada en vigor
  8. ANNEX
  9. ANEXO
  10. PARTE I Cuadro 1 Cuadro 2 Cuadro 3 Cuadro 4 Cuadro 5 Cuadro 6 Cuadro 7A Cuadro 7B Cuadro 8 Cuadro 9 Cuadro 10 Cuadro 11 Cuadro 12 Tareas cobradas mediante una tasa fija Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos [contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión] Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos Certificados de tipo suplementarios [contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Cambios importantes y reparaciones importantes [contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Cambios secundarios y reparaciones secundarias [contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por AESA que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 [contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de diseño (DOA) [contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de producción [contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de mantenimiento [contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión] Aprobación de una organización de formación de mantenimiento [contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003] Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003] Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la parte 145 y la parte 147, de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes
  11. PARTE II Tareas de certificación o servicios cobrados por horas
  12. PARTE III Derechos derivados de los recursos
  13. PARTE IV Tasa de inflación anual
  14. PARTE V Nota explicativa 1)2)3)4)5)6)7)8)9)10)11)12)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) La recaudación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la Agencia) procede de una contribución de la Unión y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 216/2008, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los derechos percibidos por publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por esta.

(2) El Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. No obstante, es necesario ajustar las tarifas a fin de garantizar un equilibrio entre los costes a cargo de la Agencia para operaciones relacionadas con la certificación y los servicios prestados, y los ingresos para cubrir dichos costes.

(3) Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(4) Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(5) Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar las funciones que le incumben, el aspecto de la relación coste-eficacia.

(6) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se deben totalizar y repartir entre los solicitantes.

(7) El presente Reglamento prevé la posibilidad de que la Agencia cobre tasas por operaciones de certificación que no se mencionan en el anexo del presente Reglamento, pero que entran dentro de las competencias del Reglamento (CE) no 216/2008.

(8) El solicitante debe tener la opción de pedir una indicación del importe estimado que deberá abonar por la operación de certificación o por el servicio. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando no sea posible determinar con exactitud por adelantado dicho importe, la Agencia debe establecer principios transparentes para evaluar durante la operación de certificación o la prestación del servicio el importe que se cobrará por el mismo.

(9) Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos cobrados en virtud del presente Reglamento.

(10) Deben establecerse medidas adecuadas en caso de impago, tales como la resolución de los procesos de solicitud relacionados, la invalidación de las aprobaciones relacionadas, la denegación de cualquier nueva operación de certificación o prestación de servicios al mismo solicitante, y la recuperación del importe pendiente a través de los medios disponibles.

(11) La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas y derechos que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global a cargo de la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y la prestación de servicios y el producto global de las tasas y derechos que percibe. De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero marco, las tasas y derechos deben establecerse a un nivel adecuado que evite un déficit o una gran acumulación de superávit. Por consiguiente, será obligatoria la revisión de las tasas y derechos si se produce de forma recurrente un déficit o un superávit importantes, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(12) Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier cambio de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar regularmente a las partes interesadas información sobre cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.

(13) Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia en lo relativo a su carga de trabajo y costes correspondientes. La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo y la mayor eficiencia que lleve aparejados, así como la evaluación continua de las necesidades financieras. En este contexto, cabe señalar que la Agencia, a más tardar en enero de 2016, tendrá la obligación de cubrir, con el producto de las tasas y derechos, las contribuciones a los regímenes de pensiones de su personal financiadas mediante las tasas y derechos de la Agencia. Las tasas y derechos habrán de ajustarse para cumplir dicho requisito financiero.

(14) Los costes relacionados con los servicios prestados por la Agencia en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (GTA/SNA) tendrán que ser admisibles para su financiación mediante las tasas impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión.

(15) Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.

(16) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 1 del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

(18) Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 593/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento determina los casos en que se cobrarán tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) tasas los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por operaciones de certificación; b) derechos los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que interponga el recurso; c) operación de certificación todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación; d) servicio todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que no sean operaciones de certificación, incluido el suministro de mercancías; e) solicitante cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia.

Artículo 3 Fijación de las tasas y derechos

1. Las tasas y derechos serán exigidos y recaudados por la Agencia únicamente de conformidad con el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aun cuando las efectúen por cuenta de la Agencia. La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquella.

3. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.

4. Las cantidades a que se hace referencia en las partes I y II del anexo serán indexadas anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.

5. No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las operaciones de certificación llevadas a cabo en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.

Artículo 4 Pago de las tasas y derechos

1. La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las operaciones de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.

2. El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, incluidos los posibles gastos bancarios relacionados con el pago, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura sea notificada al solicitante.

3. Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo contemplado en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.

4. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.

5. Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud, salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado.

6. La Agencia podrá rechazar una solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de operaciones o servicios de certificación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas operaciones o servicios de certificación.

Artículo 5 Gastos de viaje

1. Cuando las operaciones o servicios de certificación contemplados en la parte I y la parte II, punto 1, del anexo, se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, el solicitante abonará los gastos de viaje de acuerdo con la fórmula siguiente: dv a h1 e

2. Por lo que respecta a los servicios mencionados en la parte II, punto 2, el solicitante deberá abonar los gastos de viaje, con independencia de la ubicación geográfica en que el servicio se realice, según la fórmula siguiente: dv a h2

3. A efectos de la aplicación de las fórmulas mencionadas en los apartados 1 y 2, se entenderá por: d gastos de viaje debidos; v gastos de transporte; a dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos locales en el lugar de la misión y los gastos diversos; h1 duración del viaje (horas empleadas por los expertos en proporción con el trayecto necesario), cobrada a la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo; h2 duración del viaje (horas empleadas por los expertos en proporción con el trayecto necesario), cobrada a la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 2, del anexo; e gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido los costes medios de transporte y la duración media del viaje dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo. Este baremo está sujeto a revisión anual e indexación.

Artículo 6 Importe estimado

1. El solicitante podrá pedir una estimación financiera de los importes a pagar.

2. Cuando el solicitante pida una estimación financiera o una modificación de dicha estimación, las actividades se suspenderán hasta que la Agencia haya proporcionado la estimación pertinente y el solicitante la haya aceptado.

3. La Agencia modificará su estimación financiera si la ejecución de la operación resulta ser más simple o más rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

CAPÍTULO II TASAS

Artículo 7 Disposiciones generales relativas al pago de las tasas

1. Las operaciones de certificación están sujetas al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia decida otra cosa tras la adecuada consideración de los riesgos financieros. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.

2. La tasa pagada por el solicitante por una determinada operación de certificación consistirá en:

a) una tasa fija indicada en la parte I del anexo, o

b) una tasa variable.

3. Esta tasa variable a que se refiere la letra b) del apartado 2 se establecerá multiplicando el número real de horas de trabajo por la tarifa horaria establecida en la parte II, punto 1, del anexo.

4. Previa aplicación de futuros Reglamentos relativos a las operaciones de certificación que habrá de llevar a cabo la Agencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 216/2008, la Agencia podrá cobrar tasas con arreglo a la parte II, punto 1, del anexo por operaciones de certificación distintas de las mencionadas en el anexo hasta que las disposiciones específicas sobre las tasas que ha de cobrar la Agencia puedan introducirse en el presente Reglamento.

Artículo 8 Plazos de pago

1. Las tasas a que refieren los cuadros 1 a 4 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud y por período de 12 meses. Para el período posterior a los primeros 12 meses, las tasas corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.

2. Las tasas a que refiere el cuadro 5 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.

3. Las tasas a que refiere el cuadro 6 de la parte I del anexo se cobrarán por período de 12 meses.

4. Las tasas relativas a las organizaciones a que se refieren los cuadros 7 a 11 de la parte I del anexo se cobrarán del siguiente modo:

a) las tasas de aprobación se cobrarán por solicitud;

b) las tasas en concepto de vigilancia se cobrarán por período de 12 meses;

c) cualquier cambio en la organización que afecte a su aprobación tendrá como consecuencia el nuevo cálculo de la tasa debida en concepto de vigilancia a partir del siguiente período de 12 meses.

Artículo 9 Resolución del proceso de solicitud

1. La solicitud podrá ser rechazada si las tasas debidas por una operación de certificación no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, y previa consulta de la Agencia al solicitante.

2. El saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, deberá abonarse en su totalidad en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, junto con cualesquiera otros importes adeudados, en los siguientes casos:

a) si la Agencia rechaza la solicitud, o

b) si una operación de certificación ha de ser interrumpida por la Agencia, ya que el solicitante:

i) carece de recursos suficientes,

ii) incumple los requisitos aplicables, o

iii) decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto.

3. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, la Agencia cobrará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya pagadas por las operaciones interrumpidas.

Artículo 10 Suspensión o revocación del certificado

1. Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante.

2. En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo y el solicitante pagará por el período de suspensión.

3. Si la Agencia revoca el certificado, deberá abonarse en su totalidad el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.

Artículo 11 Cesión o transferencia de certificados

Si el titular del certificado cede o transfiere el correspondiente certificado, deberá abonarse en su totalidad el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.

Artículo 12 Operaciones de certificación con carácter excepcional

Se aplicará un incremento excepcional a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes en que incurra la Agencia para satisfacer la solicitud excepcional del solicitante, si debido a dicha solicitud hay que realizar una operación de certificación de forma excepcional, por ejemplo:

a) destinando a ese fin categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales, o

b) destinando a ese fin unos efectivos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.

CAPÍTULO III DERECHOS

Artículo 13 Derechos

1. El importe de los derechos percibidos por la Agencia por los servicios enumerados en la parte II, punto 1, del anexo será igual al coste real de los servicios prestados. Para ello, el tiempo empleado por la Agencia se facturará con arreglo a la tarifa horaria que se indica en dicha lista.

2. El importe de los derechos percibidos por la Agencia por los servicios distintos de los enumerados en la parte II, punto 1, del anexo será igual al coste real de los servicios prestados. De este modo, el tiempo empleado por la Agencia en la prestación del servicio será facturado con arreglo a la tarifa horaria indicada en la parte II, punto 2, del anexo.

3. Los gastos en que pueda incurrir la Agencia para realizar determinadas prestaciones de servicios que no puedan determinarse adecuadamente y cobrarse mediante la tarifa horaria serán imputados de acuerdo con procedimientos administrativos internos.

Artículo 14 Fecha de cobro de los derechos

Salvo decisión en contrario adoptada por la Agencia, tras la debida consideración de los riesgos financieros, los derechos se percibirán con anterioridad a la prestación del servicio.

CAPÍTULO IV RECURSOS

Artículo 15 Tramitación de recursos

1. Se percibirán derechos por la tramitación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 216/2008. Los importes de los derechos se calcularán de acuerdo con el método establecido en la parte III del anexo. El recurso será admisible únicamente cuando el derecho derivado del recurso haya sido pagado en el plazo a que se refiere el apartado 3.

2. Toda persona jurídica que interponga un recurso presentará a la Agencia un certificado firmado por un funcionario autorizado en que se especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse junto con el recurso.

3. Los derechos derivados de los recursos deberán pagarse con arreglo al procedimiento aplicable establecido por la Agencia en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia.

4. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los derechos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS DE LA AGENCIA

Artículo 16 Disposiciones generales

1. La Agencia deberá diferenciar los ingresos y los gastos que resulten imputables a las operaciones de certificación y servicios prestados. Para distinguir los ingresos y los gastos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero:

a) las tasas y derechos cobrados por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b) la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

2. Las tasas y derechos serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de gastos e ingresos y su plan de trabajo previsto.

3. Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que constituyen ingresos afectados, conforme al artículo 64, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero de la Agencia.

Artículo 17 Evaluación y revisión

1. La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores.

2. La Agencia revisará periódicamente el anexo del presente Reglamento para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o derechos percibidos por la Agencia. Cuando sea necesario, el presente Reglamento podrá ser revisado a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Cuando sea necesario, deberá modificarse teniendo en cuenta, en particular, los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes.

3. La Agencia consultará al órgano consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1 antes de emitir un dictamen sobre cualquier propuesta de modificación de los importes a que se refiere el anexo. Durante esta consulta, la Agencia explicará las razones del cambio propuesto.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 593/2007.

Artículo 19 Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento se aplicará de la siguiente manera:

a) las tasas de solicitud que figuran en las partes I y II del anexo se aplicarán a todas las solicitudes que hayan sido presentadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

b) las tasas anuales y las tasas en concepto de vigilancia recogidas en los cuadros 1 a 4 y 6 a 12 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las operaciones de certificación en curso a partir del próximo pago anual debido tras la entrada en vigor del presente Reglamento;

c) las tarifas horarias que figuran en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a todas las operaciones en curso cobradas por horas;

d) la indexación mencionada en el artículo 3, apartado 4, se efectuará cada año el 1 de enero siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, a partir de enero de 2015.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, las disposiciones del Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión y del Reglamento (CE) no 593/2007 seguirán aplicándose a todas las tasas y derechos que se encuentren fuera del ámbito del presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014. Por la Comisión El Presidente José Manuel Barroso

ANNEX

ANEXO

PARTE I Cuadro 1 Cuadro 2 Cuadro 3 Cuadro 4 Cuadro 5 Cuadro 6 Cuadro 7A Cuadro 7B Cuadro 8 Cuadro 9 Cuadro 10 Cuadro 11 Cuadro 12 Tareas cobradas mediante una tasa fija Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos [contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión] Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos Certificados de tipo suplementarios [contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Cambios importantes y reparaciones importantes [contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Cambios secundarios y reparaciones secundarias [contemplados en las subpartes D y M de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por AESA que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 [contemplados en las subpartes B y O de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de diseño (DOA) [contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de producción [contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012] Aprobación de una organización de mantenimiento [contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión] Aprobación de una organización de formación de mantenimiento [contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003] Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003] Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la parte 145 y la parte 147, de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes

Tasa fija [EUR] Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 1785000 Entre 50000 kg y 150000 kg 1530000 Entre 22000 kg y 50000 kg 510000 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 382500 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 263800 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 13940 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 6970 Aviones deportivos ligeros 5230 Giroaviones Grandes 464000 Medianos 185600 Pequeños 23240 Giroaviones muy ligeros 23240 Otros Globos 6970 Dirigibles grandes 38630 Dirigibles medianos 15450 Dirigibles pequeños 7730 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 395000 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 263300 Motores no de turbina 34860 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 17430 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 11910 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 3400 Hélices de clase CS-22J 1700 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR 8780 Valor entre 2000 y 20000 EUR 5020 Valor inferior a 2000 EUR 2910 Unidades de potencia auxiliar (APU) 208800 Tasa fija (EUR) Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 614100 Entre 50000 kg y 150000 kg 368500 Entre 22000 kg y 50000 kg 245600 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 196500 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 93000 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 3250 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 2790 Aviones deportivos ligeros 2090 Giroaviones Grandes 185600 Medianos 116000 Pequeños 11600 Giroaviones muy ligeros 6970 Otros Globos 2790 Dirigibles grandes 23200 Dirigibles medianos 9280 Dirigibles pequeños 4640 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 80800 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 69600 Motores no de turbina 11620 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 5810 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 2910 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 890 Hélices de clase CS-22J 450 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR Valor entre 2000 y 20000 EUR Valor inferior a 2000 EUR Unidades de potencia auxiliar (APU) 53900 Tasa fija [EUR] Complejo Normal Simple Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 60200 12850 3660 Entre 50000 kg y 150000 kg 36130 10280 2880 Entre 22000 kg y 50000 kg 24090 7710 2620 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 14450 5140 2620 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 4420 2030 1020 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 1860 1160 580 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 290 290 290 Aviones deportivos ligeros 220 220 220 Giroaviones Grandes 46400 6960 2320 Medianos 23200 4640 1860 Pequeños 9280 3480 1160 Giroaviones muy ligeros 1050 460 290 Otros Globos 990 460 290 Dirigibles grandes 11600 9280 4640 Dirigibles medianos 4640 3710 1860 Dirigibles pequeños 2320 1860 930 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 11600 6960 4640 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 6960 5460 3640 Motores no de turbina 3250 1450 730 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 1630 730 350 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 2320 1160 580 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 1740 870 440 Hélices de clase CS-22J 870 440 220 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR Valor entre 2000 y 20000 EUR Valor inferior a 2000 EUR Unidades de potencia auxiliar (APU) 6960 4640 2320 Tasa fija [EUR] Complejo Normal Simple Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 50800 9330 3330 Entre 50000 kg y 150000 kg 25420 7000 2140 Entre 22000 kg y 50000 kg 20340 4670 1670 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 12710 2330 1670 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 3490 1630 810 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 1280 580 290 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 290 290 290 Aviones deportivos ligeros 220 220 220 Giroaviones Grandes 34800 6960 2320 Medianos 18560 4640 1620 Pequeños 7430 3480 930 Giroaviones muy ligeros 990 460 290 Otros Globos 990 460 290 Dirigibles grandes 9280 6960 4640 Dirigibles medianos 3710 2780 1860 Dirigibles pequeños 1860 1390 930 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 6410 2360 1420 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 3480 1180 710 Motores no de turbina 1510 700 350 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 700 350 290 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 1250 290 290 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 940 290 290 Hélices de clase CS-22J 470 150 150 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR Valor entre 2000 y 20000 EUR Valor inferior a 2000 EUR Unidades de potencia auxiliar (APU) 3480 1160 700 Tasa fija [EUR] Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 890 Entre 50000 kg y 150000 kg 890 Entre 22000 kg y 50000 kg 890 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 890 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 290 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 290 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 290 Aviones deportivos ligeros 220 Giroaviones Grandes 460 Medianos 460 Pequeños 460 Giroaviones muy ligeros 290 Otros Globos 290 Dirigibles grandes 810 Dirigibles medianos 460 Dirigibles pequeños 460 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 600 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 600 Motores no de turbina 290 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 290 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 290 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 290 Hélices de clase CS-22J 150 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR Valor entre 2000 y 20000 EUR Valor inferior a 2000 EUR Unidades de potencia auxiliar (APU) 460 Tasa fija [EUR] Diseño UE Diseño no UE Aeronaves de ala fija Más de 150000 kg 1078000 385400 Entre 50000 kg y 150000 kg 852900 252600 Entre 22000 kg y 50000 kg 257000 96300 Entre 5700 kg y 22000 kg (incluidas aeronaves de alto rendimiento) 42010 14270 Entre 2000 kg y 5700 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 4650 1630 Hasta 2000 kg (excepto aeronaves de alto rendimiento) 2320 780 Aviones muy ligeros, planeadores con motor, planeadores 1050 350 Aviones deportivos ligeros 780 260 Giroaviones Grandes 105600 33780 Medianos 52800 18610 Pequeños 20880 7710 Giroaviones muy ligeros 3490 1160 Otros Globos 1050 350 Dirigibles grandes 3480 1160 Dirigibles medianos 2320 770 Dirigibles pequeños 1860 620 Propulsión Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2000 kW 107100 31870 Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2000 kW 53550 26650 Motores no de turbina 1160 410 Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B 580 290 Hélices para uso en aeronaves de más de 5700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) 870 290 Hélices para uso en aeronaves de hasta 5700 kg MTOW 440 150 Hélices de clase CS-22J 220 70 Componentes y equipos Valor superior a 20000 EUR 4500 1500 Valor entre 2000 y 20000 EUR 2250 750 Valor inferior a 2000 EUR 1130 540 Unidades de potencia auxiliar (APU) 85000 26000 (EUR) Tasa de aprobación DOA 1A DOA 1B DOA 2A DOA 1C DOA 2B DOA 3A DOA 2C DOA 3B DOA 3C Empleados pertinentes — Menos de 10 13600 10700 8000 5400 4180 10 a 49 38250 27320 16390 10930 50 a 399 109300 82000 54600 41830 400 a 999 218600 163900 136600 115000 1000 a 2499 437200 2500 a 5000 655700 Más de 5000 3643000 Tasa de vigilancia Empleados pertinentes — Menos de 10 6800 5350 4000 2700 2090 10 a 49 19130 13660 8200 5460 50 a 399 54600 40980 27320 21860 400 a 999 109300 82000 68300 60100 1000 a 2499 218600 2500 a 5000 327900 Más de 5000 1822000 (EUR) Categoría Descripción Procedimiento alternativo para la aprobación de la organización de diseño 1A Certificación de tipo 7500 1B Certificación de tipo – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente 3000 2A Certificados de tipo suplementarios (STC) o reparaciones importantes 6000 2B STC o reparaciones importantes – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente 2500 3A ETSOA 6000 3B ETSOA – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente 3000 (EUR) Tasa de aprobación Tasa de vigilancia Cifra de negocios por debajo de 1 millón de euros 10460 7550 Entre 1000000 y 4999999 58000 36790 Entre 5000000 y 9999999 206400 49050 Entre 10000000 y 49999999 309600 73600 Entre 50000000 y 99999999 358000 174000 Entre 100000000 y 499999999 417600 232000 Entre 500000000 y 999999999 732100 464000 Más de 999999999 2784000 2207000 (EUR) Tasa de aprobación Tasa de vigilancia Empleados pertinentes — Menos de 5 3490 2670 Entre 5 y 9 5810 4650 Entre 10 y 49 15000 12000 Entre 50 y 99 24000 24000 Entre 100 y 499 32080 32080 Entre 500 y 999 44300 44300 Más de 999 62200 62200 Clasificación técnica Tasa fija basada en la clasificación técnica Tasa fija basada en la clasificación técnica A1 12780 12780 A2 2910 2910 A3 5810 5810 A4 580 580 B1 5810 5810 B2 2910 2910 B3 580 580 C 580 580 Tasa de aprobación (EUR) Tasa de vigilancia (EUR) Empleados pertinentes — Menos de 5 3490 2670 Entre 5 y 9 9880 7670 Entre 10 y 49 21260 19660 Entre 50 y 99 41310 32730 Más de 99 54400 50000 Tasa por las segundas y sucesivas instalaciones adicionales 3330 2500 Tasa por los segundos y sucesivos cursos de formación adicionales 3330 Tasa por la aprobación de un curso de formación 3330 Tasa fija (EUR) Tasa de aprobación 50000 Tasa de vigilancia 50000 Clasificación técnica Tasa fija basada en la clasificación técnica (EUR) – Aprobación inicial Tasa fija basada en la clasificación técnica (EUR) – Vigilancia A1 = aviones de más de 5,7 toneladas 12500 12500 A2 = aviones de menos de 5,7 toneladas 6250 6250 A3 = helicópteros 6250 6250 A4 = todos los demás 6250 6250 (EUR) Nuevas aprobaciones, por solicitud y por primer período de 12 meses 1700 Continuación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses 850

PARTE II Tareas de certificación o servicios cobrados por horas

1. Tarifa horaria Tarifa horaria aplicable [EUR/h] 233 Cálculo horario en función de las tareas de que se trate: Producción sin aprobación Número real de horas Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad Número real de horas Asistencia en la validación (aceptación de la certificación de la AESA por parte de autoridades extranjeras) Número real de horas Aceptación por la AESA de los informes del Consejo de Revisión del Mantenimiento Número real de horas Transferencia de certificados Número real de horas Certificado de organización de formación aprobada Número real de horas Certificado de centro de medicina aeronáutica Número real de horas Certificado de organización ATM-ANS Número real de horas Certificado de organización de formación de controladores de tráfico aéreo Número real de horas Datos operacionales relacionados con el certificado de tipo, cambios en el certificado de tipo y el certificado de tipo suplementario Número real de horas Aceptación por la AESA de los informes del grupo de evaluación operacional Número real de horas Certificado de calificación para dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento Número real de horas Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo 3 horas Reexpedición administrativa de documentos 1 hora Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25 6 horas Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves 2 horas

2. Tarifa horaria de los servicios, distintos de los enumerados en el punto 1 Tarifa horaria aplicable [EUR/h] 221

PARTE III Derechos derivados de los recursos

Los derechos derivados de los recursos se calcularán del siguiente modo: la tasa fija se multiplicará por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión. Tasa fija 10000 EUR Tasa aplicable a las personas físicas Coeficiente 0,1 Categorías de tasas aplicables a las personas jurídicas, según la volumen de negocios del recurrente, en euros Coeficiente menos de 100001 0,25 entre 100001 y 1200000 0,5 entre 1200001 y 2500000 0,75 entre 2500001 y 5000000 1 entre 5000001 y 50000000 2,5 entre 50000001 y 500000000 5 entre 500000001 y 1000000000 7,5 más de 1000000000 10

PARTE IV Tasa de inflación anual

Tasa de inflación anual aplicable: IAPC Eurostat (todas las partidas) – EU 27 (2005 = 100) Cambio porcentual/promedio de 12 meses Valor de la tasa a considerar: Valor de la tasa 3 meses antes de la aplicación de la indexación

PARTE V Nota explicativa 1)2)3)4)5)6)7)8)9)10)11)12)

Las especificaciones de certificación (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.europa.eu). Por giroaviones grandes se entenderán las especificaciones de certificación CS 29 y CS 27 cat A; por giroaviones pequeños se entenderá la especificación de certificación CS 27, con un peso máximo de despegue (MTOW) por debajo de 3175 Kg y un máximo de 4 asientos, incluido el del piloto; por giroaviones medios se entenderán otras CS 27. En los cuadros 1, 2 y 6 de la parte I, el valor de los componentes y equipos es el de la lista de precios del fabricante correspondiente. El MTOW de los certificados de tipo iniciales y posteriormente de la mayoría (más del 50 %) de los correspondientes modelos incluidos en el presente certificado de tipo determina la categoría de MTOW aplicable. Se denominan aeronaves de alto rendimiento en la categoría de peso superior a 5700 kg [12500 libras] aquellos aviones cuyo Mmo es superior a 0,6 y/o cuya altitud máxima de operación es superior a 25000 pies. Su facturación será conforme a la definición de las categorías entre 5700 kg [12500 libras] y 22000 kg. Por producto derivado se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo. En los cuadros 3 y 4 de la parte I, Simple, Normal y Complejo significan lo siguiente: Simple Normal Complejo Certificado AESA de tipo suplementario (STC) Cambios de diseño importantes (AESA) Reparaciones importantes (AESA) STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; solo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que solo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes Cambio de diseño importante o de STC considerados significativos STC validado en el marco de un acuerdo bilateral Básico No básico STC no básico cuando la autoridad que expide el certificado haya clasificado el cambio como significativo Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral Cambios de diseño importantes de nivel 2 si no son aceptados automáticamente Nivel 1 Cambio de diseño importante de nivel 1 cuando la autoridad que expide el certificado haya clasificado el cambio como significativo Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral N/A (aceptación automática) Reparación de componentes esenciales N/A En el cuadro 7 A de la parte I, las organizaciones de diseño están clasificadas de la siguiente manera: Ámbito de aplicación del Acuerdo en lo relativo a las Organizaciones de Diseño Grupo A Grupo B Grupo C DOA 1 Titulares de certificados de tipo Muy complejo/Grande Complejo/Pequeño-Mediano Menos complejo/Muy pequeño DOA 2 STC/Cambios/Reparaciones No restringido Restringido (ámbitos técnicos) Restringido (tamaño de la aeronave) DOA 3 Cambios/Reparaciones secundarios En los cuadros 7, 9 y 10 de la parte I, el número de empleados que se tiene en cuenta es el relacionado con las actividades que son objeto del Acuerdo. La certificación de productos de conformidad con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, las modificaciones correspondientes, las reparaciones y el mantenimiento de la aeronavegabilidad, se imputarán según se define en los cuadros 1 a 6. Las revisiones y/o modificaciones aisladas del manual de vuelo de la aeronave se cobrarán como una modificación del producto correspondiente. Por dirigibles pequeños se entenderá por dirigibles medianos se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de entre 2000 m3 y15000 m3; por dirigibles grandes se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 15000 m3.

todos los dirigibles de aire caliente, independientemente de su tamaño,

los dirigibles de gas hasta un volumen de 2000 m3;

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  1. 2014-03-27