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Reglamento de Ejecución (UE) no 761/2014 de la Comisión de 10 de julio de 2014 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

En vigorVersión 2014-07-10desde el 2014-08-04
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2014/761@2014-07-10/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3
  2. ANNEX
  3. ANEXO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo. Ese período será de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014. Por la Comisión, en nombre del Presidente, Algirdas Šemeta Miembro de la Comisión

ANNEX

ANEXO

Descripción de la mercancía Clasificación (código NC) Motivación (1) (2) (3) Preparación tensoactiva para el lavado de la piel y el cabello, presentada en forma de gel. El producto contiene componentes específicos para el lavado de la piel y para el lavado del cabello, en proporciones similares. Se presenta en un envase de plástico de 300 ml, acondicionado para la venta al por menor. 34013000 La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 3401 y 34013000. El producto es una preparación para el lavado tanto del cabello (partida 3305) como de la piel (partida 3401). Habida cuenta de sus características objetivas, no es posible determinar cuál de los componentes confiere al producto su carácter esencial. Por lo tanto, en virtud de la regla general 3, letra c), el producto debe clasificarse en la última partida por orden de numeración, es decir, en la partida 3401, como preparación para el lavado de la piel acondicionada para la venta al por menor.

Versiones

  1. 2014-07-10