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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/365 de la Comisión de 11 de marzo de 2016 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Telemea de Ibănești (DOP)]

En vigorVersión 2016-03-11desde el 2016-04-04
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2016/365@2016-03-11/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
    3. Artículo 3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación Telemea de Ibănești presentada por Rumanía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2) El 5 de marzo de 2015, la Comisión recibió una notificación de oposición de Grecia. El 30 de abril de 2015, la Comisión recibió la correspondiente declaración motivada de oposición.

(3) La Comisión examinó la oposición enviada por Grecia y la consideró admisible. El término Telemea, que forma parte de la denominación Telemea de Ibănești es casi idéntico a la denominación Τελεμές (Telemés) que se utiliza en Grecia. Τελεμές (Telemés) designa un queso blanco en salmuera que se produce a escala comercial en diferentes partes de Grecia. La oposición alega que el registro de la denominación Telemea de Ibănești pondría en peligro la existencia de la denominación parcialmente idéntica Τελεμές (Telemés) y la existencia de productos comercializados legalmente en Grecia durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud de registro de la denominación Telemea de Ibănești.

(4) Mediante carta de 22 de junio de 2015, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5) Rumanía y Grecia alcanzaron un acuerdo, que fue notificado a la Comisión el 21 de septiembre de 2015, dentro del plazo prescrito.

(6) Según se desprende de la información intercambiada con Grecia en el contexto del procedimiento de oposición, Rumanía produce a nivel nacional un queso denominado Telemea, cuya producción es conforme a la norma nacional aprobada por la asociación rumana de normalización. En 2014, en Rumanía se produjeron alrededor de 24000 toneladas de Telemea. Al solicitar el registro de la denominación Telemea de Ibănești Rumanía no tenía por objeto reservar el uso del término Telemea.

(7) Rumanía y Grecia acordaron que la protección de la denominación Telemea de Ibănești no debía abarcar el nombre Telemea de forma independiente, sino solo la denominación compuesta Telemea de Ibănești en su conjunto. Además, llegaron a la conclusión de que el Reglamento por el que se inscribe la denominación Telemea de Ibănești en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas debía incluir un considerando que especificase el alcance de la protección.

(8) Habida cuenta de que esto se ajusta a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la normativa de la UE, el contenido del acuerdo celebrado entre Rumanía y Grecia debe tenerse en cuenta.

(9) Por tanto, la denominación de origen Telemea de Ibănești (DOP) debe ser protegida en su conjunto, mientras que el término Telemea podrá seguir utilizándose en el etiquetado o en presentaciones dentro del territorio de la Unión siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación Telemea de Ibănești (DOP). La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión.

Artículo 2

El término Telemea podrá seguir utilizándose en el etiquetado o en presentaciones dentro del territorio de la Unión siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2016. Por la Comisión El Presidente Jean-Claude Juncker

Versiones

  1. 2016-03-11