Reglamento (UE) 2016/452 de la Comisión de 29 de marzo de 2016 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Índice
- Preámbulo
- ANNEX
- ANEXO
- (1) Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg) (**) Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A) (+)(+)(+)b)(+) Propiconazol (suma de los isómeros) (F) (+)a)(+)(+)(+) Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R) (+)(+)(+)(+)(+)a)b)c)d)a)b)c)a)b)c)a)b)c)d)e)a)b)c)d)a)b)c)d)e)f)a)b)c)d)a)b)c)d)e)f)g)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de captan, propiconazol y espiroxamina.
(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la Autoridad) presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de captan, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo. En él propuso cambiar la definición del residuo en el caso de las mercancías vegetales. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes para determinados productos. Concluía que, en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas y los tomates, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las almendras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las patatas, los pepinos, los melones, las escarolas, los puerros, el maíz y el sorgo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(3) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de propiconazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo. Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a los pomelos, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, los albaricoques, las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, las semillas de colza, los granos de cebada, de avena, de arroz, de centeno y de trigo, la remolacha azucarera (raíz), el músculo y el tejido graso de porcino, bovino, ovino, caprino y aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para las almendras, las cerezas, las ciruelas, las fresas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, los pepinos, las alcachofas, los cacahuetes y el té no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(4) La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de espiroxamina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que, con respecto a los LMR en las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, la cebada, la avena, el centeno, el trigo, el músculo, el tejido graso y el hígado de aves de corral, y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado que es oportuno establecer la definición de residuo para los productos de origen animal como metabolito M 06 del ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros), se dispone de suficiente información para fijar LMR para el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de los porcinos, los bovinos, los ovinos y los caprinos. Puesto que los LMR para la cebada y la avena de 0,4 mg/kg se basan en buenas prácticas agrícolas que ya no se admiten, los LMR aplicables a dichos productos deben reducirse a 0,05 mg/kg.
(5) Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(6) La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.
(7) De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(8) Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR. Se han recibido observaciones de algunos terceros países sobre la nueva definición de residuo y sobre el LMR de captan en las uvas de vinificación. Conviene mantener temporalmente la definición de residuo y los LMR existentes a fin de permitir la generación de datos de residuos en uvas de vinificación en consonancia con la nueva propuesta de definición de residuo. Este LMR se revisará, la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(10) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.
(11) Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 19 de octubre de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016. Por la Comisión El Presidente Jean-Claude Juncker
ANNEX
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
(1) Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg) (**) Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A) (+)(+)(+)b)(+) Propiconazol (suma de los isómeros) (F) (+)a)(+)(+)(+) Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R) (+)(+)(+)(+)(+)a)b)c)d)a)b)c)a)b)c)a)b)c)d)e)a)b)c)d)a)b)c)d)e)f)a)b)c)d)a)b)c)d)e)f)g)
En el anexo II, las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina se sustituyen por el texto siguiente: Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. (F) Liposoluble (A) Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. (R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan: La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0130000 Frutas de pepita 0130010 Manzanas 0130020 Peras 0130030 Membrillos 0130040 Nísperos 0130050 Nísperos del Japón 0140010 Albaricoques 0140020 Cerezas (dulces) 0140030 Melocotones 0140040 Ciruelas No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0151020 Uvas de vinificación La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0152000 fresas 0153010 Zarzamoras 0153030 Frambuesas (rojas y amarillas) 0154010 Mirtilos gigantes 0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas) 0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 0231010 Tomates El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. 0840040 Rábanos rusticanos La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0110010 Toronjas o pomelos 0110030 Limones 0110040 Limas 0110050 Mandarinas 0130010 Manzanas 0140010 Albaricoques 0151000 uvas 0151010 Uvas de mesa 0151020 Uvas de vinificación 0163020 Plátanos 0401060 Semillas de colza 0500010 Cebada 0500050 Avena 0500060 Arroz 0500070 Centeno 0500090 Trigo El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. 0840040 Rábanos rusticanos La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0900010 Raíces de remolacha azucarera La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 1011010 Músculo 1011020 Tejido graso 1012010 Músculo 1012020 Tejido graso 1013010 Músculo 1013020 Tejido graso 1014010 Músculo 1014020 Tejido graso 1016010 Músculo 1016020 Tejido graso 1020010 de vaca 1020020 de oveja 1020030 de cabra 1030000 Huevos de ave 1030010 de gallina 1030020 de pato 1030030 de ganso 1030040 de codorniz 1030990 Otros (A) Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad. (R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0151010 Uvas de mesa 0151020 Uvas de vinificación La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0163020 Plátanos La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 0500010 Cebada 0500050 Avena 0500070 Centeno 0500090 Trigo El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. 0840040 Rábanos rusticanos La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia. 1016010 Músculo 1016020 Tejido graso 1016030 Hígado 1030000 Huevos de ave 1030010 de gallina 1030020 de pato 1030030 de ganso 1030040 de codorniz 1030990 Otros Número de código Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A) Propiconazol (suma de los isómeros) (F) Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R) (1) (2) (3) (4) (5) 0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0110000 Cítricos 0,03 0,01 0110010 Toronjas o pomelos 5 (+) 0110020 Naranjas 9 0110030 Limones 5 (+) 0110040 Limas 5 (+) 0110050 Mandarinas 5 (+) 0110990 Los/Las demás 0,01 0120000 Frutos de cáscara 0,07 0,05 0120010 Almendras 0,01 0120020 Nueces de Brasil 0,01 0120030 Anacardos 0,01 0120040 Castañas 0,01 0120050 Cocos 0,01 0120060 Avellanas 0,01 0120070 Macadamias 0,01 0120080 Pacanas 0,02 0120090 Piñones 0,01 0120100 Pistachos 0,01 0120110 Nueces 0,01 0120990 Los/Las demás 0,01 0130000 Frutas de pepita 10 (+) 0,01 0130010 Manzanas 0,15 (+) 0130020 Peras 0,01 0130030 Membrillos 0,01 0130040 Nísperos 0,01 0130050 Nísperos del Japón 0,01 0130990 Los/Las demás 0,01 0140000 Frutas de hueso 0,01 0140010 Albaricoques 6 (+) 0,15 (+) 0140020 Cerezas (dulces) 6 (+) 0,01 0140030 Melocotones 6 (+) 5 0140040 Ciruelas 10 (+) 0,01 0140990 Los/Las demás 0,03 0,01 0150000 Bayas y frutos pequeños 0151000 uvas 0,3 (+) 0151010 Uvas de mesa 0,03 0,6 (+) 0151020 Uvas de vinificación 0,02 (+) 0,5 (+) 0152000 fresas 1,5 (+) 0,01 0,01 0153000 frutas de caña 0,01 0,01 0153010 Zarzamoras 20 (+) 0153020 Moras árticas 0,03 0153030 Frambuesas (rojas y amarillas) 20 (+) 0153990 Los/Las demás 0,03 0154000 otras bayas y frutas pequeñas 0,01 0154010 Mirtilos gigantes 30 (+) 0,01 0154020 Arándanos 0,03 0,3 0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas) 30 (+) 0,01 0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 30 (+) 0,01 0154050 Escaramujos 0,03 0,01 0154060 Moras (blancas y negras) 0,03 0,01 0154070 Acerolas 0,03 0,01 0154080 Bayas de saúco 0,03 0,01 0154990 Los/Las demás 0,03 0,01 0160000 Otras frutas 0,03 0161000 de piel comestible 0,01 0,01 0161010 Dátiles 0161020 Higos 0161030 Aceitunas de mesa 0161040 Kumquats 0161050 Carambolas 0161060 Caquis o palosantos 0161070 Yambolanas 0161990 Los/Las demás 0162000 pequeñas, de piel no comestible 0,01 0,01 0162010 Kiwis (verdes, rojos y amarillos) 0162020 Lichis 0162030 Frutos de la pasión 0162040 Higos chumbos (fruto de la chumbera) 0162050 Caimitos 0162060 Caquis de Virginia 0162990 Los/Las demás 0163000 grandes, de piel no comestible 0163010 Aguacates 0,01 0,01 0163020 Plátanos 0,15 (+) 3 (+) 0163030 Mangos 0,01 0,01 0163040 Papayas 0,01 0,01 0163050 Granadas 0,01 0,01 0163060 Chirimoyas 0,01 0,01 0163070 Guayabas 0,01 0,01 0163080 Piñas 0,02 0,01 0163090 Frutos del árbol del pan 0,01 0,01 0163100 Duriones 0,01 0,01 0163110 Guanábanas 0,01 0,01 0163990 Los/Las demás 0,01 0,01 0200000 HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS 0210000 Raíces y tubérculos 0,03 0,01 0,01 0211000 patatas 0212000 raíces y tubérculos tropicales 0212010 Mandioca 0212020 Batatas y boniatos 0212030 Ñames 0212040 Arrurruces 0212990 Los/Las demás 0213000 otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera 0213010 Remolachas 0213020 Zanahorias 0213030 Apionabos 0213040 Rábanos rusticanos 0213050 Aguaturmas 0213060 Chirivías 0213070 Perejil (raíz) 0213080 Rábanos 0213090 Salsifíes 0213100 Colinabos 0213110 Nabos 0213990 Los/Las demás 0220000 Bulbos 0,03 0,01 0,01 0220010 Ajos 0220020 Cebollas 0220030 Chalotes 0220040 Cebolletas y cebollinos 0220990 Los/Las demás 0230000 Frutos y pepónides 0,01 0231000 solanáceas 0231010 Tomates 1 (+) 3 0231020 Pimientos 0,03 0,01 0231030 Berenjenas 0,03 0,01 0231040 Okras, quimbombós 0,03 0,01 0231990 Los/Las demás 0,03 0,01 0232000 cucurbitáceas de piel comestible 0,03 0,01 0232010 Pepinos 0232020 Pepinillos 0232030 Calabacines 0232990 Los/Las demás 0233000 cucurbitáceas de piel no comestible 0,03 0,01 0233010 Melones 0233020 Calabazas 0233030 Sandías 0233990 Los/Las demás 0234000 maíz dulce 0,03 0,05 0239000 otros frutos y pepónides 0,03 0,01 0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) 0,03 0,01 0,01 0241000 inflorescencias 0241010 Brécoles 0241020 Coliflores 0241990 Los/Las demás 0242000 cogollos 0242010 Coles de Bruselas 0242020 Repollos 0242990 Los/Las demás 0243000 hojas 0243010 Col china 0243020 Berza 0243990 Los/Las demás 0244000 colirrábanos 0250000 Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles 0251000 lechuga y otras ensaladas 0,03 0,01 0,01 0251010 Canónigos 0251020 Lechugas 0251030 Escarolas 0251040 Mastuerzos y otros brotes 0251050 Barbareas 0251060 Rúcula o ruqueta 0251070 Mostaza china 0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0251990 Los/Las demás 0252000 espinacas y similares (hojas) 0,03 0,01 0,01 0252010 Espinacas 0252020 Verdolagas 0252030 Acelgas 0252990 Los/Las demás 0253000 hojas de vid y especies similares 0,03 0,01 0,01 0254000 berros de agua 0,03 0,01 0,01 0255000 endivias 0,03 0,01 0,01 0256000 hierbas aromáticas y flores comestibles 0,06 0,02 0,02 0256010 Perifollos 0256020 Cebolletas 0256030 Hojas de apio 0256040 Perejil 0256050 Salvia real 0256060 Romero 0256070 Tomillo 0256080 Albahaca y flores comestibles 0256090 Hojas de laurel 0256100 Estragón 0256990 Los/Las demás 0260000 Leguminosas 0,03 0,01 0,01 0260010 Judías (con vaina) 0260020 Judías (sin vaina) 0260030 Guisantes (con vaina) 0260040 Guisantes (sin vaina) 0260050 Lentejas 0260990 Los/Las demás 0270000 Tallos 0,03 0,01 0,01 0270010 Espárragos 0270020 Cardos 0270030 Apio 0270040 Hinojo 0270050 Alcachofas 0270060 Puerros 0270070 Ruibarbos 0270080 Brotes de bambú 0270090 Palmitos 0270990 Los/Las demás 0280000 Setas, musgos y líquenes 0,03 0,01 0,01 0280010 Setas cultivadas 0280020 Setas silvestres 0280990 Musgos y líquenes 0290000 Algas y organismos procariotas 0,03 0,01 0,01 0300000 LEGUMINOSAS SECAS 0,07 0,01 0,01 0300010 Judías 0300020 Lentejas 0300030 Guisantes 0300040 Altramuces 0300990 Los/Las demás 0400000 SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS 0,07 0,05 0401000 Semillas oleaginosas 0401010 Semillas de lino 0,01 0401020 Cacahuetes 0,01 0401030 Semillas de amapola (adormidera) 0,01 0401040 Semillas de sésamo 0,01 0401050 Semillas de girasol 0,01 0401060 Semillas de colza 0,05 (+) 0401070 Habas de soja 0,07 0401080 080 Semillas de mostaza 0,01 0401090 Semillas de algodón 0,01 0401100 Semillas de calabaza 0,01 0401110 Semillas de cártamo 0,01 0401120 Semillas de borraja 0,01 0401130 Semillas de camelina 0,01 0401140 Semillas de cáñamo 0,01 0401150 Semillas de ricino 0,01 0401990 Los/Las demás 0,01 0402000 Frutos oleaginosos 0,01 0402010 Aceitunas para aceite 0402020 Almendras de palma 0402030 Frutos de palma 0402040 Miraguano 0402990 Los/Las demás 0500000 CEREALES 0,07 0500010 Cebada 0,3 (+) 0,05 (+) 0500020 Alforfón y otros seudocereales 0,01 0,01 0500030 Maíz 0,05 0,01 0500040 Mijo 0,01 0,01 0500050 Avena 0,3 (+) 0,05 (+) 0500060 Arroz 1,5 (+) 0,01 0500070 Centeno 0,04 (+) 0,05 (+) 0500080 Sorgo 0,01 0,01 0500090 Trigo 0,04 (+) 0,05 (+) 0500990 Los/Las demás 0,01 0,01 0600000 TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,1 0,05 0610000 Té 0,05 0620000 Granos de café 0,02 0630000 Infusiones de hierbas 0,05 0631000 de flores 0631010 Manzanilla 0631020 Flor de hibisco 0631030 Rosas 0631040 Jazmines 0631050 Tila 0631990 Los/Las demás 0632000 de hojas y hierbas aromáticas 0632010 Hojas de fresa 0632020 Rooibos 0632030 Yerba mate 0632990 Los/Las demás 0633000 de raíces 0633010 Valeriana 0633020 Ginseng 0633990 Los/Las demás 0639000 de Los/Las demás partes de la planta 0640000 Cacao en grano 0,05 0650000 Algarrobas 0,05 0700000 LÚPULO 0,1 0,05 0,05 0800000 ESPECIAS 0810000 Especias de semillas 0,1 0,05 0,05 0810010 Anís 0810020 Comino salvaje 0810030 Apio 0810040 Cilantro 0810050 Comino 0810060 Eneldo 0810070 Hinojo 0810080 Fenogreco 0810090 Nuez moscada 0810990 Los/Las demás 0820000 Especias de frutos 0,1 0,05 0,05 0820010 Pimienta de Jamaica 0820020 Pimienta de Sichuan 0820030 Alcaravea 0820040 Cardamomo 0820050 Bayas de enebro 0820060 Pimienta negra, verde y blanca 0820070 Vainilla 0820080 Tamarindos 0820990 Los/Las demás 0830000 Especias de corteza 0,1 0,05 0,05 0830010 Canela 0830990 Los/Las demás 0840000 Especias de raíces y rizomas 0840010 Regaliz 0,1 0,05 0,05 0840020 Jengibre 0,1 0,05 0,05 0840030 Cúrcuma 0,1 0,05 0,05 0840040 Rábanos rusticanos (+) (+) (+) 0840990 Los/Las demás 0,1 0,05 0,05 0850000 Especias de yemas 0,1 0,05 0,05 0850010 Clavo 0850020 Alcaparras 0850990 Los/Las demás 0860000 Especias del estigma de las flores 0,1 0,05 0,05 0860010 Azafrán 0860990 Los/Las demás 0870000 Especias de arilo 0,1 0,05 0,05 0870010 Macis 0870990 Los/Las demás 0900000 PLANTAS AZUCARERAS 0,03 0,01 0900010 Raíces de remolacha azucarera 0,15 (+) 0900020 Cañas de azúcar 0,02 0900030 Raíces de achicoria 0,01 0900990 Los/Las demás 0,01 1000000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES 1010000 Tejidos de 1011000 porcino 0,03 0,02 1011010 Músculo 0,05 (+) 1011020 Tejido graso 0,05 (+) 1011030 Hígado 0,5 1011040 Riñón 0,5 1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,5 1011990 Los/Las demás 0,01 1012000 bovino 1012010 Músculo 0,09 0,05 (+) 0,03 1012020 Tejido graso 0,06 0,07 (+) 0,05 1012030 Hígado 0,09 0,5 0,3 1012040 Riñón 0,09 0,5 0,15 1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,09 0,5 0,3 1012990 Los/Las demás 0,03 0,01 0,02 1013000 ovino 1013010 Músculo 0,09 0,05 (+) 0,03 1013020 Tejido graso 0,06 0,07 (+) 0,05 1013030 Hígado 0,09 0,5 0,3 1013040 Riñón 0,09 0,5 0,15 1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,09 0,5 0,3 1013990 Los/Las demás 0,03 0,01 0,02 1014000 caprino 1014010 Músculo 0,09 0,05 (+) 0,03 1014020 Tejido graso 0,06 0,07 (+) 0,05 1014030 Hígado 0,09 0,5 0,3 1014040 Riñón 0,09 0,5 0,15 1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,09 0,5 0,3 1014990 Los/Las demás 0,03 0,01 0,02 1015000 equino 1015010 Músculo 0,09 0,05 0,03 1015020 Tejido graso 0,06 0,07 0,05 1015030 Hígado 0,09 0,5 0,3 1015040 Riñón 0,09 0,5 0,15 1015050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,09 0,5 0,3 1015990 Los/Las demás 0,03 0,01 0,02 1016000 aves de corral 0,03 0,01 1016010 Músculo (+) 0,05 (+) 1016020 Tejido graso (+) 0,05 (+) 1016030 Hígado 0,2 (+) 1016040 Riñón 0,02 1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,2 1016990 Los/Las demás 0,02 1017000 otros animales de granja terrestres 1017010 Músculo 0,09 0,05 0,03 1017020 Tejido graso 0,06 0,07 0,05 1017030 Hígado 0,09 0,5 0,3 1017040 Riñón 0,09 0,5 0,15 1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,09 0,5 0,3 1017990 Los/Las demás 0,03 0,01 0,02 1020000 Leche 0,03 0,01 0,015 1020010 de vaca (+) 1020020 de oveja (+) 1020030 de cabra (+) 1020040 de yegua 1020990 Los/Las demás 1030000 Huevos de ave 0,03 0,01 (+) 0,05 (+) 1030010 de gallina 1030020 de pato 1030030 de ganso 1030040 de codorniz 1030990 Los/Las demás 1040000 Miel y otros productos de la apicultura 0,05 0,05 0,05 1050000 Anfibios y reptiles 0,03 0,01 0,02 1060000 Invertebrados terrestres 0,03 0,01 0,02 1070000 Vertebrados terrestres silvestres 0,03 0,01 0,02
(2) En el anexo III, parte B, se suprimen las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina.