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Reglamento de Ejecución (UE) 2018/316 de la Comisión de 2 de marzo de 2018 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 3 de marzo de 2018

En vigorVersión 2018-03-02desde el 2018-03-03
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2018/316@2018-03-02/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  2. ANNEX
  3. ANEXO I
  4. ANEXO II DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ANEXO I 1.2.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, y, en particular, su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011100, 10011900, ex10019120 (trigo blando para siembra), ex10019900 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 10021000, 10029000, 10051090, 10059000, 10071090 y 10079000, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común.

(2) El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4) A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 10011100, 10011900, ex10019900 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 10021000 y 10029000 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(5) Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 3 de marzo de 2018, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(6) De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 3 de marzo de 2018, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2018. Por la Comisión, en nombre del Presidente, Jerzy Plewa Director General Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

ANNEX

ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 3 de marzo de 2018 Código NC Designación de la mercancía Derecho de importación (EUR/t) 10011100 TRIGO duro para siembra 0,00 10011900 TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra 0,00 de calidad media, excepto para siembra 0,00 de calidad baja, excepto para siembra 0,00 ex10019120 TRIGO blando para siembra 0,00 ex10019900 TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra 0,00 10021000 CENTENO para siembra 0,00 10029000 CENTENO, excepto para siembra 0,00 10051090 MAÍZ para siembra, excepto el híbrido 0,00 10059000 MAÍZ, excepto para siembra 0,00 10071090 SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra 0,00 10079000 SORGO de grano (granífero), excepto para siembra 0,00

ANEXO II DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ANEXO I 1.2.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010: (EUR/t) Trigo blando Maíz Bolsa Minneapolis Chicago Cotización 194,602 118,235 Prima Golfo 84,909 21,861 Prima Grandes Lagos — — Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010: Gastos de flete: Golfo de México-Rotterdam 17,619 EUR/t Gastos de flete: Grandes Lagos-Rotterdam — EUR/t

Versiones

  1. 2018-03-02