Reglamento (UE) 2019/1870 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido erúcico y ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2019/1870@2019-11-07/es
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios, y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluido el ácido erúcico en determinados productos alimenticios.
(2) El 21 de septiembre de 2016, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre la presencia de ácido erúcico en los piensos y alimentos. La EFSA estableció una ingesta diaria tolerable (IDT) de ácido erúcico de 7 mg/kg de peso corporal (pc) por día. Se detectó que los lactantes y otros niños con niveles de exposición alimentaria por encima de la IDT presentaban el nivel de exposición más alto. Esto puede suponer un indicio de riesgo para los jóvenes con alta exposición al ácido erúcico.
(3) Los datos sobre la presencia de ácido erúcico en aceites y grasas vegetales indican que, generalmente, se puede reducir su contenido mediante la aplicación de buenas prácticas, como por ejemplo la utilización de variedades con bajo contenido en ácido erúcico. Por lo tanto, conviene reducir el contenido máximo en los aceites vegetales, con excepción del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja, al contenido establecido por el Codex Alimentarius para el aceite de colza con bajo contenido de ácido erúcico.
(4) En el caso del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja, se han aportado pruebas que demuestran que no es posible alcanzar un contenido más bajo mediante la aplicación de buenas prácticas, puesto que no existen variedades de estas especies cuyos aceites vegetales extraídos de estas plantas presenten un contenido de ácido erúcico inferior al contenido máximo que se ha propuesto para los demás aceites vegetales. Por lo tanto, y dado que estos aceites no tienen el mismo impacto en la exposición humana que otros aceites vegetales, el contenido máximo de ácido erúcico en aceite de camelina, aceite de mostaza y aceite de borraja debe seguir siendo el mismo. Asimismo, para evitar el cierre de pequeñas empresas y microempresas en determinados Estados miembros, conviene excluir de la aplicación del contenido máximo al aceite de mostaza producido y consumido a escala local en pequeñas cantidades, con la aprobación de las autoridades competentes.
(5) Dado que el contenido máximo en aceites y grasas vegetales también se aplica a los aceites vegetales que se utilizan como ingredientes alimentarios, no es necesario establecer un contenido máximo de ácido erúcico en alimentos con adición de aceites y grasas vegetales.
(6) Dada la alta concentración de ácido erúcico en la mostaza, existe un riesgo importante de exposición al ácido erúcico mediante el consumo de este alimento. Por lo tanto, conviene establecer un contenido máximo de ácido erúcico en la mostaza.
(7) El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión establece los contenidos máximos de ácido erúcico en los preparados para lactantes y los preparados de continuación. En aras de la claridad, procede suprimir el contenido máximo de ácido erúcico en preparados para lactantes y preparados de continuación que se establece en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.
(8) En el Reglamento (UE) 2017/1237 de la Comisión no se fija una unidad de medida para el contenido máximo de ácido cianhídrico. Por lo tanto, procede corregir este error con el fin de aportar seguridad jurídica.
(9) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 debe modificarse en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Los productos alimenticios que figuran en el anexo del presente Reglamento que se hayan comercializado legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019. Por la Comisión El Presidente Jean-Claude Juncker
ANNEX
ANEXO I
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.1 se sustituye por el texto siguiente: Productos alimenticios (1) Contenido máximo (g/kg) 8.1. Ácido erúcico, incluido el ácido erúcico presente en grasas 8.1.1. Aceites y grasas vegetales comercializados al consumidor final o para su uso como ingredientes alimentarios, a excepción del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja 20,0 8.1.2. Aceite de camelina, aceite de mostaza(*) y aceite de borraja 50,0 8.1.3. Mostaza (condimento) 35,0
ANEXO II
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.3 se sustituye por el texto siguiente: Productos alimenticios (1) Contenido máximo (mg/kg) 8.3. Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianogénicos 8.3.1. Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final 20,0