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Reglamento (UE) 2021/1069 del Consejo de 28 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1579 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

En vigorVersión 2021-06-28desde el 2021-01-01
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2021/1069@2021-06-28/es

Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2020/1579
    2. Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
    3. Artículo 3 Entrada en vigor y aplicación
  2. ANNEX
  3. ANEXO
  4. PARTE A
  5. PARTE B
  6. PARTE C
  7. 6. Cuadro A Cuadro B

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo establece, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico. El 28 de mayo de 2021, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó un dictamen científico revisado sobre capturas de arenque en el golfo de Botnia para 2021. Dicho dictamen actualiza la cifra de capturas y eleva a la categoría 1 el dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible (RMS). Por lo tanto, procede adaptar en consecuencia las posibilidades de pesca de arenque en el golfo de Botnia y modificar el Reglamento (UE) 2020/1579 en consecuencia.

(2) El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo establece, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(3) Con arreglo al dictamen del CIEM de 13 de abril de 2021, las capturas de espadín (Sprattus sprattus) en la división 3a del CIEM (Skagerrak y Kattegat) y en la subzona 4 del CIEM (mar del Norte) no deben superar las 106715 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. En consecuencia, las posibilidades de pesca de espadín para dicho período deben establecerse en 87186 toneladas en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, y en 19529 toneladas en la división 3a del CIEM, en consonancia con el rendimiento máximo sostenible.

(4) El Reglamento (UE) 2021/92 fijó en cero el total admisible de capturas (TAC) de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en espera del dictamen científico correspondiente a dicho período. El CIEM emitirá su dictamen sobre esa población a finales de junio de 2021. Para garantizar que la actividad pesquera pueda continuar hasta que se fije el TAC sobre la base de los dictámenes científicos más recientes, debe establecerse un TAC provisional de 5744 toneladas, basado en las capturas en el tercer trimestre de 2020.

(5) Los números del punto 6 del anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92 deben modificarse para reflejar los acuerdos celebrados entre algunos Estados miembros para transferir temporalmente entre ellos, exclusivamente en el año 2021, determinadas cantidades de capacidad de cría introducida y de capacidad de cría para el atún rojo. Esos cambios se han notificado a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) a través de un plan de cría modificado de la Unión y no afectan a la capacidad total de cría ni a la capacidad de cría introducida de la Unión en la zona del Convenio CICAA.

(6) Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2020/1579 se aplican a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento modificativo relativas a los límites de capturas de arenque en el golfo de Botnia deben ser aplicables también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación para posibilitar el comienzo a tiempo de la campaña de pesca para el espadín y el boquerón el 1 de julio de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2020/1579

El Reglamento (UE) 2020/1579 se modifica tal como figura en la parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica tal como figura en las partes B y C del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021. Por el Consejo La Presidenta M. do C. Antunes

ANNEX

ANEXO

PARTE A

En el anexo del Reglamento (UE) 2020/1579, el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en las subdivisiones 30-31 del CIEM se sustituye por el texto siguiente: Especie: Arenque Clupea harengus Zona: Subdivisiones 30 y 31 (HER/30/31.) Finlandia 96321 TAC analítico. Suecia 21164 Unión 117485 TAC 117485

PARTE B

El anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

l)

El cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM se sustituye por el texto siguiente: Especie: Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus Zona: División 3a (SPR/03A.) Dinamarca 13086 TAC analítico Alemania 27 Suecia 4951 Unión 18064 TAC 19529

2) El cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el texto siguiente: Especie: Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (SPR/2AC4-C) Bélgica 993 TAC analítico Dinamarca 78553 Alemania 993 Francia 993 Países Bajos 993 Suecia 1330 Unión 83855 Noruega 0 Islas Feroe 0 Reino Unido 3331 TAC 87186

3) El cuadro relativo a las posibilidades de pesca para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente: Especie: Boquerón Engraulis encrasicolus Zona: Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (ANE/9/3411) España 2747 TAC cautelar Portugal 2997 Unión 5744 TAC 5744

PARTE C

En el anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

6. Cuadro A Cuadro B

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo Número de granjas Capacidad (en toneladas) España 10 11852 Italia 13 9564 Grecia 2 2100 Chipre 3 3000 Croacia 7 7880 Malta 6 14511 Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) España 6850 Italia 1739,5 Grecia 785 Chipre 2195 Croacia 2947 Malta 10260,5 Portugal 350

Versiones

  1. 2021-06-28