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Reglamento (UE) 2022/355 del Consejo de 2 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia

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Índice
  1. Preámbulo
    1. Artículo 1
  2. Artículo 1
  3. 4)
    1. Artículo 1 sexies
    1. Artículo 1
  4. 5)
    1. Artículo 1 septies
    1. Artículo 1
  5. 6)
    1. Artículo 1 septies bis
    2. Artículo 1 septies ter
    3. Artículo 1 septies quater
    1. Artículo 1
  6. 13)
    1. Artículo 1 sexdecies
    2. Artículo 1 septdecies
    3. Artículo 1 octodecies
    4. Artículo 1 novodecies
    5. Artículo 1 vicies
    1. Artículo 1
  7. 14)
    1. Artículo 8
    1. Artículo 1
    2. Artículo 2
  8. ANNEX
  9. ANEXO I
  10. ANEXO V LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEXIES, APARTADO 7, EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 7, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES BIS, APARTADO 1
  11. ANEXO II
  12. ANEXO V bis LISTA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES BIS, APARTADO 1
  13. Categoría I Electrónica
  14. X.A.I.001 a.
  15. 1. a.
  16. 2. a.
  17. X.A.I.002 a.
  18. X.A.I.003 a.
  19. X.B.I.001Nota técnica:
  20. X.B.I.001 a.
  21. 1.Nota: a.
  22. 2. a.
  23. 1. a.
  24. 2.Notas:
  25. 2.Nota: a.
  26. 2. a.
  27. 3. a.
  28. X.B.I.002Nota técnica:
  29. X.B.I.002 a.
  30. 2. a.
  31. 3. a.
  32. 4. a.Nota técnica:
  33. 5. a.
  34. 6. a.
  35. 7. a.
  36. Categoría II Ordenadores Nota:
  37. X.A.II.001Nota:
  38. b.N. B. 1:N. B. 2:
  39. a.
  40. b.
  41. c.Nota 1:Nota 2:
  42. c.
  43. d.
  44. e.
  45. f.
  46. g.
  47. h.
  48. i.Nota técnica:
  49. j.Nota:Nota técnica:
  50. k.
  51. X.D.II.001Nota técnica:
  52. X.D.II.001 a.
  53. X.E.II.001Nota técnica:
  54. Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones Nota:
  55. X.A.III.101Nota técnica:
  56. X.A.III.101 a.
  57. a.
  58. b.
  59. 4. a.
  60. 5. a.
  61. 6. a.
  62. 7. a.
  63. 7.Notas:
  64. 2. a.
  65. 10. a.Nota:
  66. e.Nota 1:Nota 2:
  67. X.D.III.101 a.
  68. X.E.III.101Nota técnica:
  69. X.E.III.101 a.
  70. X.A.III.201 a.
  71. X.D.III.201Nota:
  72. X.E.III.201 a.
  73. Categoría IV Sensores y láseres
  74. X.A.IV.002 a.
  75. 1. a.
  76. 2. a.
  77. X.A.IV.003 a.
  78. X.A.IV.004 a.
  79. 1. a.
  80. 2. a.
  81. X.A.IV.005Nota técnica:
  82. X.A.IV.005 a.
  83. 2. a.
  84. 3. a.
  85. 1. a.
  86. X.A.IV.006 a.Nota
  87. 3. a.
  88. X.A.IV.007 a.
  89. X.A.IV.008 a.
  90. X.A.IV.009 a.
  91. X.B.IV.001 a.
  92. X.C.IV.001Nota técnica:
  93. X.C.IV.002Nota técnica:
  94. X.C.IV.002 a.
  95. X.D.IV.003 a.
  96. X.E.IV.003Nota técnica:
  97. X.E.IV.003 a.
  98. Categoría V Navegación y aviónica
  99. X.A.V.001Nota 1:Nota 2:
  100. Categoría VI Marina
  101. X.A.VI.001 a.
  102. 2.Nota técnica:
  103. Categoría VII Aeronáutica y propulsión
  104. X.A.VII.001Nota:
  105. X.A.VII.001 a.
  106. X.A.VII.002 a.
  107. X.B.VII.001Nota:
  108. X.B.VII.002 a.
  109. X.E.VII.003 a.
  110. ANEXO III
  111. ANEXO V ter LISTA DE PAÍSES SOCIOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEXIES, APARTADO 4, EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 4, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES QUATER, APARTADO 4
  112. ANEXO IV
  113. ANEXO V quater
  114. A.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19.20.21.22.1.2.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.23.26.27.24.25. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)
  115. A. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)
  116. ☐ a)
  117. ☐ b)
  118. ☐ c)
  119. ☐ d)
  120. ☐ e)
  121. ☐ f)
  122. ☐ g)
  123. B.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)
  124. B. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)
  125. ☐ a)
  126. ☐ b)
  127. ☐ c)
  128. ☐ d)
  129. ☐ e)
  130. ☐ f)
  131. ☐ g)
  132. ANEXO VI LISTA DE PRODUCTOS EMPLEADOS PARA LA PRODUCCIÓN O FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DEL TABACO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 OCTIES
  133. ANEXO VII LISTA DE PRODUCTOS MINERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 NONIES
  134. ANEXO VIII LISTA DE PRODUCTOS DE CLORURO DE POTASIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DECIES
  135. ANEXO X LISTA DE PRODUCTOS DE MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 SEXDECIES
  136. ANEXO IX
  137. ANEXO XI LISTA DE PRODUCTOS DE CEMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 SEPTDECIES
  138. ANEXO XII LISTA DE PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 OCTODECIES
  139. ANEXO XIII LISTA DE PRODUCTOS DE CAUCHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 NOVODECIES
  140. ANEXO XIV LISTA DE MÁQUINAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 VICIES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo establece, en particular, la inmovilización de capitales y recursos económicos y la prohibición de poner capitales o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia o al Estado de Derecho en Bielorrusia, o que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, o de personas, entidades u organismos que organicen o contribuyan a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión o la transferencia de mercancías prohibidas y la transferencia ilegal de mercancías restringidas, incluidas las mercancías peligrosas, al territorio de un Estado miembro.

(2) El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3) El 2 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/356, que amplía el alcance de las sanciones, a fin de ejecutar las conclusiones del Consejo Europeo de 24 de febrero de 2022 a raíz de la participación de Bielorrusia en la agresión militar rusa, inaceptable e ilegal, contra Ucrania, que, con arreglo al Derecho internacional, se considera un acto de agresión.

(4) La Decisión (PESC) 2022/356 introduce nuevas restricciones relacionadas con el comercio de productos utilizados para la producción o fabricación de productos del tabaco, productos minerales, productos de cloruro de potasio, productos de madera, productos de cemento, productos de hierro y acero y productos de caucho. También prohíbe la exportación a Bielorrusia, o para su utilización en ese país, de productos y tecnología de doble uso, las exportaciones de productos y tecnología que puedan contribuir al desarrollo militar, tecnológico, de defensa y de seguridad de Bielorrusia, así como las exportaciones de máquinas. La Decisión (PESC) 2022/356 también modifica determinadas disposiciones relativas a la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 y al suministro de financiación, así como asistencia financiera y asistencia técnica en relación con productos prohibidos.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente: Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

2) En el artículo 1, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

7) productos y tecnología de doble uso: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo;

3) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

17) financiación o asistencia financiera: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

18) país socio: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo V ter;

19) dispositivos de comunicación de consumo: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos dichos dispositivos..

4) El artículo 1 sexies se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

4)

Artículo 1 sexies

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 bis, 1 quater y 1 vicies, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

2. Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) fines médicos o farmacéuticos;

c) el uso temporal en medios informativos;

d) actualizaciones de programas informáticos (software);

e) su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g) el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a) la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d) la seguridad marítima;

e) redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f) el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6. Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7. Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo V, o el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento..

Artículo 1

5) El artículo 1 septies se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

5)

Artículo 1 septies

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 bis, 1 quater y 1 vicies, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su utilización en ese país.

2. Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su utilización en ese país;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país.

3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) fines médicos o farmacéuticos;

c) el uso temporal en medios informativos;

d) actualizaciones de programas informáticos (software);

e) su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g) el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a) la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b) la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d) la seguridad marítima;

e) redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

f) el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio, o

g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que dicha autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

6. Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

7. Al decidir sobre una solicitud de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo V, o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento..

Artículo 1

6) Se insertan los artículos siguientes:

Artículo 1

6)

Artículo 1 septies bis

1. Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo V, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo V bis o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexa:

a) son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b) fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

2. Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

3. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 1 septies ter

1. La notificación a la autoridad competente a que se refieren el apartado 3 de los artículos 1 sexies y 2 septies, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.

2. Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 1 sexies y 1 septies se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.

Artículo 1 septies quater

1. Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis. Dicho intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

2. La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y las respectivas normativas nacionales. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

3. Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 1 sexies, 1 septies o 1 septies bis para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

4. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios..

Artículo 1

7) El artículo 1 octies se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

1bis. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.;

b) se suprime el apartado 3.

8) En el artículo 1 nonies, las palabras productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos se sustituyen por productos minerales.

9) En el artículo 1 nonies se suprime el apartado 3.

10) El artículo 1 decies se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

1bis. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.;

b) se suprime el apartado 2.

11) En el artículo 1 duodecies se suprime el apartado 4.

12) En el artículo 1 terdecies se suprime el apartado 3.

13) Se insertan los artículos siguientes:

Artículo 1

13)

Artículo 1 sexdecies

1. Queda prohibido:

a) importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de madera que figuran en el anexo X, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b) comprar, directa o indirectamente, los productos de madera que figuran en el anexo X que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c) transportar los productos de madera que figuran en el anexo X si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 septdecies

1. Queda prohibido:

a) importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de cemento que figuran en el anexo XI, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b) comprar, directa o indirectamente, los productos de cemento que figuran en el anexo XI que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c) transportar los productos de cemento que figuran en el anexo XI si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 octodecies

1. Queda prohibido:

a) importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b) comprar, directa o indirectamente, los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c) transportar los productos de hierro y acero que figuran en el anexo XII si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 novodecies

1. Queda prohibido:

a) importar en la Unión, directa o indirectamente, los productos de caucho que figuran en el anexo XIII, si:

i) son originarios de Bielorrusia, o

ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

b) comprar, directa o indirectamente, los productos de caucho que figuran en el anexo XIII que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;

c) transportar los productos de caucho que figuran en el anexo XIII si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde dicho país a cualquier otro;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 1 vicies

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las máquinas que figuran en el anexo XIV, originarias o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en la letra a).

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) fines médicos o farmacéuticos;

c) el uso temporal en medios informativos;

d) actualizaciones de programas informáticos (software);

e) su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

g) el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos..

Artículo 1

14) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

14)

Artículo 8

La Comisión estará facultada para modificar los anexos II y V quater, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros..

Artículo 1

15) El anexo V del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

16) El anexo II del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo V bis.

17) El anexo III del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo V ter.

18) El anexo IV del presente Reglamento se inserta en el Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo V quater.

19) El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

20) El anexo VII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

21) El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

22) El anexo VIII del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo X.

23) El anexo IX del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo XI.

24) El anexo X del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo XII.

25) El anexo XI del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo XIII.

26) El anexo XII del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n.o 765/2006 como anexo XIV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2022. Por el Consejo El Presidente J.-Y. Le Drian

ANNEX

ANEXO I

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el texto siguiente: .

ANEXO V LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEXIES, APARTADO 7, EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 7, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES BIS, APARTADO 1

Ministerio de Defensa de Bielorrusia

ANEXO II

.

ANEXO V bis LISTA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES BIS, APARTADO 1

Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2. Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento, los productos no sometidos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles conforme al artículo 1 septies bis del presente Reglamento.

Categoría I Electrónica

X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos

X.A.I.001 a.

Microcircuitos de microprocesador, microcircuitos de microordenador y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GigaFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior

2. Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o

3. Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre microcircuitos de microprocesador paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s

b.

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

1. Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

1. a.

De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o

b.

Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

1. Más de 1 Mbit por paquete o

2. Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns

2. Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

2. a.

Más de 1 Mbit por paquete o

b.

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns

c.

Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)

2. Resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)

3. Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o

4. Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)

d.

Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700

e.

Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1024 puntos de menos de 1 ms

f.

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Más de 144 terminales o

2. Un retardo por propagación en la puerta básica típico inferior a 0,4 ns

g.

Dispositivos electrónicos de vacío de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1. Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos

2. Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

2. a.

Un ancho de banda instantáneo igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o

b.

Un ancho de banda instantáneo inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4

h.

Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz

i.Nota técnica:

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el rechazo de lóbulos laterales es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

i.

1. Frecuencia portadora superior a 1 GHz o

2. Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y

2. a.

Rechazo de lóbulos laterales superior a 55 dB

b.

Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o

c.

Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos

j.Nota:Notas técnicas:

Células, según se indica: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

j.

1. Células primarias que tengan una densidad de energía igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 °C)

2. Células secundarias que tengan una densidad de energía igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 °C)

j.Nota:Notas técnicas:

1. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una célula se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una célula primaria es una célula que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una célula secundaria es una célula diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

k.Nota:

Electroimanes o solenoides superconductores diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides superconductores diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

1. Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto

2. Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y

3. Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una densidad de corriente global en las bobinas superior a 300 A/mm2

l.

Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales superconductores, diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la temperatura crítica de al menos uno de los constituyentes superconductores, y que tengan todas las características siguientes:

1. Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz

2. Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y

3. Un tiempo de descarga inferior a 1 ms

m.

Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A

n.

Sin uso

o.

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean calificados para uso espacial y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4

X.A.I.002 Conjuntos electrónicos, módulos y equipos de uso general

X.A.I.002 a.

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

b.

Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal

2. Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o

3. Calificados para uso espacial

c.

Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación

d.

Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz

e.

Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o

2. Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz

f.

Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz

g.Nota:

Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

1. Unidades enchufables

2. Amplificadores externos

3. Preamplificadores

4. Dispositivos de muestreo

5. Tubos de rayos catódicos.

X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

X.A.I.003 a.

Convertidores de frecuencia capaces de funcionar en la gama de frecuencias de 300 a 600 Hz, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

b.

Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

c.

Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión

d.

Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

e.

Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

1. Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o

2. Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo

f.

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría

X.B.I.001Nota técnica:

Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos A los efectos del artículo X.B.I.001, controlados por programa almacenado significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar controlados por programa almacenado con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.001 a.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 o el artículo X.A.I.001

b.Nota:

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y conjuntos electrónicos, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

1.Nota:Nota Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas diseñadas especialmente), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1. técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la deposición catódica es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

1.Nota: a.

Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001

b.

Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005, excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c

c.Nota:

Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

1. Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto

2. Hornos de estirado de cristales controlados por programa almacenado que tengan cualquiera de las características siguientes:

2. a.

Recargables sin sustituir el recipiente de crisol

b.

Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 × 105 Pa o

c.

Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm

d.

Equipos de crecimiento epitaxial controlados por programa almacenado que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm

2. Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o

3. Rotación de obleas individuales durante la transformación

e.

Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular

f.

Equipos de deposición catódica mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado

g.

Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Capacidad de producir patrones

2. Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV

3. Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o

4. Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un sustrato calentado

h.

Equipos controlados por programa almacenado para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

1. Tipos de lotes que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa

2.Notas: Tipos de obleas individuales que tengan cualquiera de las características siguientes:

2. a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o

c.

Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga

2.Notas:

1. Los tipos de lotes se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

2. Los tipos de obleas individuales se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

i.Nota:

Equipos de depósito químico en fase de vapor (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de depósito químico en fase de vapor a baja presión (LPCVD) ni los equipos de deposición catódica reactivos.

i.

1. Equipos de depósito químico en fase de vapor que funcionen por debajo de 105 Pa o

2. Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga

j.Nota:

Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

j.

1. Deformación electrostática del haz

2. Perfil de haz moldeado no Gausiano

3. Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz

4. Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o

5. Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor

k.Nota:

Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

k.

1. Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o

2. Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total

l.

Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo

m.

Equipos controlados por programa almacenado que utilicen láseres para la reparación o el recorte de circuitos integrados monolíticos que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o

2. Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros

2.Nota: Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

2.Nota: a.

Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

1. Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 o

2. Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

2. a.

Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y

b.

El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o programas informáticos

b.

Sustratos de máscaras, según se indica:

1. Sustratos (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o

2. Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X

c.

Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados

d.

Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

1. Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el sustrato

2. Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o láser capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o

3.Nota: Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

e.

Equipos controlados por programa almacenado para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

1. Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y

2.Nota: Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

f.Nota:

Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

1. Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros

2. Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)

3. Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o

4. Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm

g.Nota:

Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

h.

Equipos que utilicen láseres para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

3.Nota: Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

3. a.

Soldadores de chips controlados por programa almacenado que tengan todas las características siguientes:

1. Diseñados especialmente para circuitos integrados híbridos

2. Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y

3. Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros

b.

Equipos controlados por programa almacenado para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)

c.

Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto

4. Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos

X.B.I.002Nota técnica:

Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos A los efectos del artículo X.B.I.002, controlados por programa almacenado significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar controlados por programa almacenado con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.002 a.

Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 o X.A.I.001

b.Nota:

Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y conjuntos electrónicos, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

1.Nota: Equipos de inspección controlados por programa almacenado para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.

2. Equipos de medida y análisis controlados por programa almacenado diseñados especialmente, según se indica:

2. a.

Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores

b.

Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina

c.

Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina

3. Equipos de sondeo de obleas controlados por programa almacenado que posean cualquiera de las características siguientes:

3. a.

Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros

b.

Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o

c.

Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz

4. Equipos de ensayo según se indica:

4. a.Nota técnica:

Equipos controlados por programa almacenado diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

b.Notas:Nota técnica:

Equipos controlados por programa almacenado diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus conjuntos electrónicos, capaces de realizar ensayos funcionales: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la tasa de configuración se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

b.

1. Con una tasa de configuración superior a 20 MHz o

2. Con una tasa de configuración superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales

b.Notas:

1. Memorias

2. Conjuntos o algún tipo de conjuntos electrónicos para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

3. Componentes electrónicos, conjuntos electrónicos y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con programabilidad accesible al usuario.

c.

Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1200 nm, que utilicen mediciones controladas por programa almacenado o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro

2. Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o

3. Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea

5.Nota: Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz láser, para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

5. a.

Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector

b.

Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o

c.

Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados

6. Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos controlados por programa almacenado diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

6. a.

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o

b.

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits

7. Sistemas de medición de partículas que utilicen láseres diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

7. a.

Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y

b.

Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor

X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm

X.D.I.001 Programas informáticos diseñados especialmente para el desarrollo, la producción o la utilización de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o programas informáticos diseñados especialmente para la utilización de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h

X.E.I.001 Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001

Categoría II Ordenadores Nota:

La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.II.001Nota:

Ordenadores, conjuntos electrónicos y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003, y componentes diseñados especialmente para ellos El régimen de control de los ordenadores digitales o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a.

Los ordenadores digitales o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas

b.N. B. 1:N. B. 2:

Los ordenadores digitales o equipos conexos no sean elementos principales de los otros equipos o sistemas y El régimen de control de los equipos de proceso de señales o de resaltado de imagen diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de elemento principal. En lo que se refiere a la inclusión en el control de los ordenadores digitales o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones).

c.

La tecnología relativa a los ordenadores digitales y los equipos conexos se rija por la categoría 4E

a.

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y conjuntos electrónicos y componentes diseñados especialmente para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 °C)

b.

Ordenadores digitales, incluidos los equipos de proceso de señales o de resaltado de imagen, que tengan un funcionamiento máximo ajustado (APP) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

c.Nota 1:Nota 2:

Conjuntos electrónicos diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los conjuntos electrónicos y a las interconexiones programables cuyo APP no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como conjuntos electrónicos no integrados. No se aplica a los conjuntos electrónicos limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k. El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los conjuntos electrónicos diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

c.

1. Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores

2. Sin uso

d.

Sin uso

e.

Sin uso

f.

Equipos para el proceso de señales o el resaltado de imagen, que tengan un funcionamiento máximo ajustado (APP) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

g.

Sin uso

h.

Sin uso

i.Nota técnica:

Equipos que contengan equipos de interfaz terminal que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101 A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, equipos de interfaz terminal son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

j.Nota:Nota técnica:

Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de ordenadores digitales o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los controladores de acceso a la red o los controladores de canal de comunicaciones. A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el controlador del canal de comunicaciones es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

k.

Ordenadores híbridos y conjuntos electrónicos y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

1. 32 canales o más y

2. Una resolución igual o superior a 14 bits (más bit de signo) con una velocidad de conversión de 200000 Hz o superior

X.D.II.001Nota técnica:

Programas informáticos de prueba y validación de programas, programas informáticos que permitan la generación automática de códigos fuente y programas informáticos del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de proceso en tiempo real A los efectos del artículo X.D.II.001, tiempo global de latencia por interrupción es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

X.D.II.001 a.

Programas informáticos de prueba y validación de programas que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para programas que tengan más de 500000 instrucciones de código fuente

b.

Programas informáticos que permiten la generación automática de códigos fuente a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o

c.

Programas informáticos del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de proceso en tiempo real que garantizan un tiempo global de latencia por interrupción inferior a 20 microsegundos

X.D.II.002 Programas informáticos diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001, diseñados especialmente o modificados para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 y X.A.II.001

X.E.II.001 Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los programas informáticos sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002

X.E.II.001Nota técnica:

Tecnología para el desarrollo o la producción de equipos diseñados para el proceso de múltiples flujos de datos A los efectos del artículo X.E.II.001, el proceso de múltiples flujos de datos es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

1. Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores

2. Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)

3. Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o

4. Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos

Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones Nota:

La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.101Nota técnica:

Equipos de telecomunicaciones A los efectos del artículo X.A.III.101:

X.A.III.101 a.

Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a, diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 °C) a 397 K (124 °C)

b.Nota:

Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

a.

Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

1. Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)

2. Equipos terminales de línea

3. Equipos amplificadores intermedios

4. Equipos repetidores

5. Equipos regeneradores

6. Codificadores de traducción (transcodificadores)

7. Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)

8. Moduladores/desmoduladores (módems)

9. Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)

10. Equipos de interconexión digital controlados por programa almacenado

11. Pasarelas y puentes

12. Unidades de acceso a los soportes y

b.

Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

1. Hilo conductor (línea)

2. Cable coaxial

3. Cable de fibra óptica

4. Radiación electromagnética o

5. Propagación de ondas acústicas subacuáticas

1.Nota: Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una tasa de transferencia digital al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una tasa de transferencia digital total que supere los 90 Mbit/s El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2. Módems que utilicen el ancho de banda de un canal de voz con una velocidad de señalización de datos superior a 9600 bits por segundo

3. Equipos de interconexión de señales digitales controlados por programa almacenado con una tasa de transferencia digital superior a 8,5 Mbit/s por puerto

4.Nota: Equipos que contengan alguna de las características siguientes: Si un equipo no sometido a control contiene un controlador de acceso a la red, no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

4. a.

Controladores de acceso a la red y su soporte común conexo que tengan una tasa de transferencia digital superior a 33 Mbit/s o

b.

Controladores de canal de comunicaciones cuya salida digital tenga una velocidad de señalización de datos superior a 64000 bits/s por canal

5. Que utilicen un láser y posean cualquiera de las características siguientes:

5. a.

Una longitud de onda de transmisión superior a 1000 nm o

b.

Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz

c.

Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)

d.

Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o

e.

Que efectúen la amplificación óptica

6.Nota: Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

6. a.

31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o

b.

26,5 GHz para otras aplicaciones

7.Notas: Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

7. a.

Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la tasa de transferencia digital total es superior a 8,5 Mbit/s

b.

Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la tasa de transferencia digital total es igual o inferior a 8,5 Mbit/s

c.

Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una eficiencia espectral superior a 3 bits/s/Hz o

d.

Que funcionen en la banda de 1,5 a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia

7.Notas:

1. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

2. a.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. No superar los 960 MHz o

2. Tener una tasa de transferencia digital total no superior a 8,5 Mbit/s y

b.

Que tengan una eficiencia espectral inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

c.Nota:

Equipos de conmutación controlados por programa almacenado y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores controlados por programa almacenado.

1. Equipos o sistemas de conmutación de datos (mensajes) diseñados para operación en modo paquete, conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

2. Sin uso

3.Nota: Encaminamiento o conmutación de paquetes datagrama El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de controladores de acceso a la red o a los propios controladores de acceso a la red.

4. Sin uso

5.Nota: Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

6. Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador

7. Que contengan equipos de interconexión de señales digitales controlados por programa almacenado con una tasa de transferencia digital superior a 8,5 Mbit/s por puerto

8. Señalización por canal común que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado

9. Encaminamiento adaptativo dinámico

10. Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

10. a.Nota:

Una velocidad de señalización de datos de 64000 bits/s por canal para un controlador de canal de comunicaciones o El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

b.Nota:

Una tasa de transferencia digital de 33 Mbit/s para un controlador de acceso a la red y los soportes comunes conexos El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

11. Conmutación óptica

12. Que utilicen técnicas de modo de transferencia asíncrono (ATM)

d.

Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo

e.Nota 1:Nota 2:

Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida. El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

e.

1. Recibe datos de los nodos y

2. Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo un encaminamiento adaptativo dinámico

f.

Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]

g.

Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o

h.

Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

X.A.III.101Nota técnica:

1) Modo de transferencia asíncrono (ATM): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

2) Ancho de banda de un canal de voz: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

3) Controlador del canal de comunicaciones: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

4) Datagrama: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

5) Selección rápida: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar paquetes más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

6) Pasarela: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y programas informáticos, de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

7) Red digital de servicios integrados (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

8) Paquete: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

9) Señalización por canal común: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

10) Velocidad de señalización de datos: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

11) Encaminamiento adaptativo dinámico: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

12) Unidad de acceso a los soportes (media): equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación (controlador de acceso a la red, controlador de canales de telecomunicaciones, módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

13) Eficiencia espectral: la tasa de transferencia digital [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

14) Controlados por programa almacenado: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar controlados por programa almacenado con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.III.101 Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101

X.D.III.101 Programas informáticos diseñados especialmente o modificados para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

X.D.III.101 a.

Programas informáticos excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el encaminamiento adaptativo dinámico

b.

Sin uso

X.E.III.101Nota técnica:

Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien programas informáticos sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras tecnologías, según se indica: A los efectos del artículo X.E.III.101:

X.E.III.101 a.

Tecnologías específicas, según se indica:

1. Tecnología destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático

2. Tecnología para el desarrollo de equipos que utilicen técnicas de jerarquía digital síncrona (SDH) o red óptica síncrona (SONET)

X.E.III.101Nota técnica:

1) Jerarquía digital síncrona (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la SDH es de 155,52 Mbits/s.

2) Red óptica síncrona (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la SDH, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la jerarquía digital síncrona.

Parte 2 — Seguridad de la información Nota:

La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.201 Equipos, según se indica:

X.A.III.201 a.

Sin uso

b.

Sin uso

c.

Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2

X.D.III.201Nota:

Programas informáticos de seguridad de la información, según se indica: Esta entrada no somete a control los programas informáticos diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la criptografía se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

a.

Sin uso

b.

Sin uso

c.

Programas informáticos clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2)

X.E.III.201 Tecnología de seguridad de la información de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

X.E.III.201 a.

Sin uso

b.

Tecnología que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la utilización de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o programas informáticos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c

Categoría IV Sensores y láseres

X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:

X.A.IV.002 a.

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1. Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

1. a.

Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1050 nm

b.

Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y

c.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o

2. Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)

2. Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

2. a.

Un mínimo de 15000 tubos huecos por placa y

b.

Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros

b.

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1

X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:

X.A.IV.003 a.

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4

b.

Sin uso

X.A.IV.004 Piezas ópticas, según se indica:

X.A.IV.004 a.

Filtros ópticos

1.Nota: Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

1. a.

Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o

b.

Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %

2. En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

2. a.

Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm

b.

Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm

c.

Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y

d.

Pico único de transmisión de al menos el 91 %

3. Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30° y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns

b.

Cable de fibras fluoradas, o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1000 nm, pero sin sobrepasar los 3000 nm Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las fibras fluoradas son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

X.A.IV.005Nota técnica:

Láseres según se indica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida como la proporción de la potencia de salida del láser (o potencia de salida media) respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del láser, con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

X.A.IV.005 a.

Láseres de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW

2. Una salida en impulso con una duración de impulso superior a 10 microsegundos y

2. a.

Una potencia de salida media superior a 10 kW o

b.

Una potencia máxima en impulso superior a 100 kW o

3. Una salida en impulso con una duración de impulso igual o inferior a 10 microsegundos y

3. a.

Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una potencia máxima superior a 2,5 kW o

b.

Una potencia de salida media superior a 2,5 kW

b.

Láseres de semiconductores, según se indica:

1. Láseres de semiconductores monomodo transversal individuales con:

1. a.

Una potencia de salida media superior a 100 mW o

b.

Una longitud de onda superior a 1050 nm

2. Láseres de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de láseres de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1050 nm

c.

Láseres de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso

d.

Láseres de impulso no sintonizables con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una duración de impulso igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:

1. a.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 12 % y una potencia de salida media superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

2. Una potencia de salida media superior a 20 W o

b.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 18 % y una potencia de salida media superior a 30 W

2. Una potencia máxima superior a 200 MW o

3. Una potencia de salida media superior a 50 W o

2. Una duración de impulso superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:

2. a.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 12 % y una potencia de salida media superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

2. Una potencia de salida media superior a 20 W o

b.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 18 % y una potencia de salida media superior a 30 W o

2. Una potencia de salida media superior a 500 W

e.

Láseres no sintonizables de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. a.

Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 12 % y una potencia de salida media superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

b.

Una potencia de salida media superior a 50 W o

2. Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

2. a.

Un rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida superior al 18 % y una potencia de salida media superior a 30 W o

b.Nota:

Una potencia de salida media superior a 500 W El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los láseres industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del láser, por ejemplo, el propio láser, la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

f.

Láseres no sintonizables con una longitud de onda superior a 1400 nm, pero sin sobrepasar los 1555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una potencia máxima en impulsos superior a 1 W o

2. Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

g.

Láseres de electrones libres

X.A.IV.006 Magnetómetros, sensores electromagnéticos superconductores y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

X.A.IV.006 a.Nota

Magnetómetros que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una sensibilidad inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz técnica: A efectos del artículo X.A.IV.006.a, sensibilidad (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

b.

Sensores electromagnéticos superconductores y componentes fabricados a partir de materiales superconductores:

1. Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la temperatura crítica de al menos uno de sus constituyentes superconductores [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos superconductores de interferencia cuántica (SQUIDS)]

2. Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y

3. Que posean cualquiera de las características siguientes:

3. a.

Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida

b.

Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo

c.

Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o

d.

Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K

X.A.IV.007 Gravímetros para uso terrestre que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

X.A.IV.007 a.

Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o

b.

Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)

X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

X.A.IV.008 a.

Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos

b.

Equipos de radar láser aptos para uso espacial o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica

c.

Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

1. Funcionar a una frecuencia de 94 GHz

2. Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW

3. Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y

4. Tener una capacidad operativa igual o superior a 1500 m

X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:

X.A.IV.009 a.

Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c

b.

Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

c.

Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada

X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

X.B.IV.001 a.

Para la fabricación o inspección de:

1. Onduladores magnéticos (wigglers) para láseres de electrones libres

2. Fotoinyectores para láseres de electrones libres

b.

Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los láseres de electrones libres a las tolerancias requeridas

X.C.IV.001Nota técnica:

Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una longitud de batido inferior a 500 mm (birrefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por fracción molar A los efectos del artículo X.C.IV.001:

1) Fracción molar: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

2) Longitud de batido: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

X.C.IV.002Nota técnica:

Materiales ópticos, según se indica: A los efectos del artículo X.C.IV.002:

X.C.IV.002 a.

Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

1.Nota: Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

2. Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1

b.

Preformas de fibra óptica hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de fibras de fluoruro sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b

X.C.IV.002Nota técnica:

1) Fibras de fluoruro: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

2) Preformas de fibra óptica: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

X.D.IV.001 Programas informáticos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el desarrollo, la producción o la utilización de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003, X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008

X.D.IV.002 Programas informáticos diseñados especialmente para el desarrollo o la producción de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005

X.D.IV.003 Otros programas informáticos, según se indica:

X.D.IV.003 a.

Programas que aplican programas informáticos de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros ATC capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC

b.

Programas informáticos diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

c.

Código fuente diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

X.E.IV.001 Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c

X.E.IV.002 Tecnología para el desarrollo o la producción de equipos, materiales o programas informáticos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003

X.E.IV.003Nota técnica:

Otras tecnologías, según se indica: A efectos del artículo X.E.IV.003, sensibilidad (nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

X.E.IV.003 a.

Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

1. Un área superior a 1 m2 y

2. Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista

b.

Tecnología para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40° y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián

c.

Tecnología para el desarrollo o la producción de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003

d.

Tecnología necesaria para el desarrollo o la producción de magnetómetros de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de magnetómetros de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:

1. Una sensibilidad (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz o

2. Una sensibilidad inferior (mejor) a 1 × 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz

e.

Tecnología necesaria para el desarrollo o la producción de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:

1. Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1500 nm y

2. Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible

Categoría V Navegación y aviónica

X.A.V.001Nota 1:Nota 2:

Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las aeronaves y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos. El artículo X.A.V.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la producción de equipos de navegación y de aviónica

X.D.V.001 Programas informáticos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el desarrollo, la producción o la utilización de equipos de navegación, comunicación aérea y otros equipos de aviónica

X.E.V.001 Tecnología que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el desarrollo, la producción o la utilización de equipos de navegación, comunicación aérea y otros equipos de aviónica

Categoría VI Marina

X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:

X.A.VI.001 a.

Sistemas de visión subacuática, según se indica:

1. Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible o

2.Nota técnica:

Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.

b.

Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática

c.

Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello

d.

Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

e.

Sin uso

f.Nota:

Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

g.

Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

h.

Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

i.Nota:

Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

j.Nota:

Luces subacuáticas y equipos de propulsión El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

k.

Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire

X.D.VI.001 Programas informáticos diseñados especialmente o modificados para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

X.D.VI.002 Programas informáticos diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas

X.E.VI.001 Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

Categoría VII Aeronáutica y propulsión

X.A.VII.001Nota:

Motores y tractocamiones diésel, y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

X.A.VII.001 a.

Motores diésel que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW

b.

Tractocamiones de ruedas no viarios con una capacidad de transporte igual o superior a 9 t, y sus principales componentes y accesorios que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

c.

Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 t por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos

X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

X.A.VII.002 a.

Sin uso

b.

Sin uso

c.Nota:

Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos El subartículo X.A.VII.002.c no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y que hayan estado en uso en aeronaves civiles, de buena fe, desde hace más de ocho años. Si llevan más de ocho años en uso en aeronaves civiles, de buena fe, véase anexo XI.

d.

Sin uso

e.

Componentes de los equipos respiratorios presurizados de aeronaves diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

X.B.VII.001Nota:

Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al desarrollo o la producción. No controla los sistemas de vigilancia de estados.

X.B.VII.002 Equipos, utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:

X.B.VII.002 a.

Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica

b.

Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por láser, chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c

c.

Equipos de lixiviación de machos de cerámica

d.

Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica

e.

Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica

f.

Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica

X.D.VII.001 Programas informáticos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al desarrollo o la producción de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

X.D.VII.002 Programas informáticos para el desarrollo o la producción de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

X.E.VII.001 Tecnología que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

X.E.VII.002 Tecnología para el desarrollo, la producción o la utilización de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

X.E.VII.003 Otra tecnología que no se menciona en el artículo 9E003, según se indica:

X.E.VII.003 a.

Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una tecnología de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo o

b.

Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas

ANEXO III

.

ANEXO V ter LISTA DE PAÍSES SOCIOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEXIES, APARTADO 4, EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 4, Y EL ARTÍCULO 1 SEPTIES QUATER, APARTADO 4

[…]

ANEXO IV

.

ANEXO V quater

A.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19.20.21.22.1.2.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.13.14.15.16.17.18.23.26.27.24.25. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)

Modelo para formularios de autorización, solicitud y notificación de suministro, transferencia o exportación La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración. UNIÓN EUROPEA AUTORIZACIÓN / NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN [Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo] En caso de realizarse la notificación con arreglo al artículo 1 sexies, apartado 3, o al artículo 1 septies, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquense qué puntos son pertinentes: En el caso de las autorizaciones, indíquese si esto ha sido solicitado con arreglo al artículo 1 sexies, apartados 4 y 5, al artículo 1 septies, apartados 4 y 5, o al artículo 1 septies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006: En el caso de las autorizaciones con arreglo al artículo 1 sexies, apartado 4, o al artículo 1 septies, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquense qué puntos son pertinentes: En el caso de las autorizaciones con arreglo al artículo 1 septies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquese qué punto es pertinente: 1 Exportador N.o de identificación Fecha de expiración (si procede) Datos del punto de contacto Destinatario Autoridad expedidora Agente/Representante (en caso de que no sea el exportador) País de expedición Código Usuario final (en caso de que no sea el destinatario) Estado miembro en que se encuentran o se encontrarán los artículos Código Estado miembro previsto para el régimen de exportación aduanera Código 1 País de destino final Código Confírmese que el usuario final es no militar Sí/No Descripción de los artículos País de origen Código Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (en su caso con 8 dígitos; si está disponible, número CAS) Lista de control n.o (para los artículos que figuran en la lista) Divisa y valor Cantidad de los artículos Uso final Confírmese que el uso final es no militar Sí/No Fecha de contrato (si procede) Régimen de exportación aduanera Otras informaciones: Espacio reservado para información impresa A discreción de los Estados miembros Casilla reservada para la autoridad expedidora Firma Autoridad expedidora Sello Fecha UNIÓN EUROPEA [Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo] 1bis Exportador N.o de identificación Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo (si es aplicable con 8 dígitos; si está disponible, número CAS) Lista de control n.o (para los artículos que figuran en la lista) Divisa y valor Cantidad de los artículos Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo (si es aplicable con 8 dígitos; si está disponible, número CAS) Lista de control n.o (para los artículos que figuran en la lista) Divisa y valor Cantidad de los artículos Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo Lista de control n.o Divisa y valor Cantidad de los artículos Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo Lista de control n.o Divisa y valor Cantidad de los artículos Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo Lista de control n.o Divisa y valor Cantidad de los artículos Descripción de los artículos País de origen Código1 Código del artículo Lista de control n.o Divisa y valor Cantidad de los artículos Nota: En la parte 1 de la columna 24, indíquese la cantidad todavía disponible, y en la parte 2 de la columna 24, la cantidad deducida en la presente ocasión. Cantidad neta/valor (masa neta/otra unidad, con indicación de la unidad) Documento aduanero (tipo y número) o extracto (n.o) y fecha de deducción Estado miembro, nombre, apellidos y firma, sello de la autoridad responsable de la deducción En cifras Indíquese en letras la cantidad / el valor deducidos 1. 2. 1. 2. 1. 2. 1. 2. 1. 2. 1. 2.

A. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)

☐ a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente o en respuesta a catástrofes naturales;

☐ b)

fines médicos o farmacéuticos;

☐ c)

uso temporal de productos por medios informativos;

☐ d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

☐ e)

uso como dispositivos de comunicación de consumo;

☐ f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos;

☐ g)

uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de las personas físicas y que no están destinados a la venta.

☐ a)

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

☐ b)

están destinados a la industria espacial, incluida la cooperación en el ámbito académico y la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

☐ c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

☐ d)

están destinados a la seguridad marítima;

☐ e)

están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

☐ f)

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

☐ g)

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

☐ a)

la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente;

☐ b)

contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

B.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)

Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica UNIÓN EUROPEA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA [Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo] En caso de realizarse la notificación con arreglo al artículo 1 sexies, apartado 3, o al artículo 1 septies, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquense qué puntos son pertinentes: En el caso de las autorizaciones, indíquese si esto ha sido solicitado con arreglo al artículo 1 sexies, apartados 4 y 5, al artículo 1 septies, apartados 4 y 5, o al artículo 1 septies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006: En el caso de las autorizaciones con arreglo al artículo 1 sexies, apartado 4, o al artículo 1 septies, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquense qué puntos son pertinentes: En el caso de las autorizaciones con arreglo al artículo 1 septies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2006, indíquese qué punto es pertinente: 1 Corredor / Proveedor de asistencia técnica / Solicitante N.o de identificación Fecha de expiración (si procede) Datos del punto de contacto Exportador del país tercero de origen (si procede) Autoridad expedidora Destinatario Estado miembro en que reside o está establecido el corredor / proveedor de asistencia técnica Código País de origen / País en que se encuentran los productos objeto de servicios de corretaje Código Usuario final en el país tercero de destino (cuando sea distinto del destinatario) País de destino Código Terceras partes implicadas, p. ej. agentes (si procede) 1 Confírmese que el usuario final es no militar Sí/No Descripción de los artículos / la asistencia técnica Código del sistema armonizado o la nomenclatura combinada (si procede) Lista de control n.o (si procede) Divisa y valor Cantidad de los artículos (si procede) Uso final Confírmese que el uso final es no militar Sí/No Otras informaciones: Espacio reservado para información impresa A discreción de los Estados miembros Casilla reservada para la autoridad expedidora Firma Autoridad expedidora Sello Fecha

B. (a que se refiere el artículo 1 septies ter del presente Reglamento)

☐ a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente o en respuesta a catástrofes naturales;

☐ b)

fines médicos o farmacéuticos;

☐ c)

uso temporal por medios informativos;

☐ d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

☐ e)

uso como dispositivos de comunicación de consumo;

☐ f)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos;

☐ g)

uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de las personas físicas y que no están destinados a la venta.

☐ a)

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

☐ b)

están destinados a la industria espacial, incluida la cooperación en el ámbito académico y la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

☐ c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

☐ d)

están destinados a la seguridad marítima;

☐ e)

están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

☐ f)

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

☐ g)

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

☐ a)

la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente;

☐ b)

contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

ANEXO V

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el texto siguiente: .

ANEXO VI LISTA DE PRODUCTOS EMPLEADOS PARA LA PRODUCCIÓN O FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DEL TABACO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 OCTIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Filtros ex482390 Papel de fumar 4813 Aromas para el tabaco ex330290 Maquinaria para la preparación o elaboración de tabaco 8478 Otras cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos ex82089000

ANEXO VI

El anexo VII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el texto siguiente: .

ANEXO VII LISTA DE PRODUCTOS MINERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 NONIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos 2707 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos 2710 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos 2711 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados 2712 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso no comprendidos en otra parte 2713 Mástiques bituminosos, cut backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral 2715

ANEXO VII

El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se sustituye por el texto siguiente: .

ANEXO VIII LISTA DE PRODUCTOS DE CLORURO DE POTASIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DECIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Cloruro de potasio 310420 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes nitrógeno, fósforo y potasio 31052010 31052090 Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes fósforo y potasio 31056000 Los demás abonos que contienen cloruro de potasio ex31059020 ex31059080

ANEXO VIII

.

ANEXO X LISTA DE PRODUCTOS DE MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 SEXDECIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal 44

ANEXO IX

.

ANEXO XI LISTA DE PRODUCTOS DE CEMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 SEPTDECIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Cementos, incluso sin pulverizar o clínkers, incluso coloreados 2523 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas 6810

ANEXO X

.

ANEXO XII LISTA DE PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 OCTODECIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Hierro y acero 72 Manufacturas de hierro y acero 73

ANEXO XI

.

ANEXO XIII LISTA DE PRODUCTOS DE CAUCHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 NOVODECIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Neumáticos nuevos, de caucho 4011

ANEXO XII

.

ANEXO XIV LISTA DE MÁQUINAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 VICIES

Denominación del producto Código de la nomenclatura combinada (NC) Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica 8401 Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas de agua sobrecalentada 8402 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor 8404 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 8405 Turbinas de vapor 8406 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) 8407 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) 8408 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 8409 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores 8410 Los demás motores y máquinas motrices 8412 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos 8413 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico 8415 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares 8416 Bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) ex8418 Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas 8420 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases 8421 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas ex8422 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas 8423 Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares 8424 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos 8425 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa 8426 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado 8427 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) 8428 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas 8429 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves 8430 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 8431 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón 8439 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos 8440 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo 8441 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 8442 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios 8443 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial 844400 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 8445 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones 8447 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) 8448 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería 84490000 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) 8453 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones 8454 Laminadores para metal y sus cilindros 8455 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal 8457 Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal 8458 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo 8466 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual 8467 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para el temple superficial 8468 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte 8471 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición 8474 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas 8475 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8477 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8479 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico 8480 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas 8481 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas 8482 Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8483 Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad 8484 Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos) 8501 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos 8502 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p. 8503 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes 8504 Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes 8505 Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil) 8507 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes 8511 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas; sus partes 8514 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 8529 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos) 8537 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537, n.c.o.p. 8538 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades sellados y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes 8539 Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión 8544 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos 8545 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente 8547 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85 8548 Productos confidenciales del capítulo 85; mercancías del capítulo 85 transportadas por correo o por paquetería postal (extra)/código reconstituido para la difusión estadística

Versiones

  1. 2022-03-02