Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1472 de la Comisión de 17 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 en lo que respecta a la frecuencia con la que los Estados miembros presentan su informe de calidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/act/2023/1472@2023-07-17/es
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La evaluación de la calidad de los datos en el ámbito de las estadísticas sobre balanza de pagos, posición de la inversión internacional, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas se realiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 de la Comisión establece los criterios de calidad y el contenido y la frecuencia de los informes de calidad.
(2) El control de la calidad de los datos es esencial y debe realizarse oportunamente. Debe alcanzarse un equilibrio adecuado entre la necesidad de control y la frecuencia de la presentación de la información pertinente al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de evitar que dicha presentación suponga una carga desproporcionada.
(3) En consecuencia, la frecuencia anual con la que los Estados miembros facilitan a la Comisión (Eurostat) los informes de calidad debe cambiarse a una frecuencia bienal.
(4) Los Estados miembros deben presentar su próximo informe de calidad a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de mayo de 2025, y posteriormente cada dos años.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1055/2008 se modifica como sigue:
a) el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: ;
Artículo 1 a)
Artículo 1
A partir de 2025 y comenzando en ese año, los Estados miembros presentarán un informe de calidad elaborado de conformidad con las normas establecidas en el anexo cada dos años.
Artículo 1
b) el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: ;
Artículo 1 b)
Artículo 2
Los Estados miembros transmitirán sus informes de calidad cada dos años, a más tardar el 31 de mayo.
Artículo 1
c) el anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2023. Por la Comisión La Presidenta Ursula von der Leyen
ANNEX
ANEXO
.
ANEXO
1. Introducción El informe de calidad contendrá indicadores de calidad cuantitativos y cualitativos. La Comisión (Eurostat) facilitará los resultados de los indicadores cuantitativos correspondientes a cada Estado miembro, calculados sobre la base de los datos aportados. Los Estados miembros los interpretarán y los comentarán, en función de su metodología de recogida.
2. Plazos
Cada dos años, antes de que concluya el primer trimestre, la Comisión (Eurostat) enviará a los Estados miembros un proyecto de informe de calidad basado en los datos recibidos el año anterior y rellenado parcialmente de antemano con la mayoría de los indicadores cuantitativos y demás información de que disponga.
Cada dos años, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de calidad parcialmente rellenado, y a más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completado.
3. Criterios de calidad El informe de calidad contendrá indicadores cuantitativos y cualitativos sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.