Decisión (UE) 2025/2640 del Consejo de 16 de diciembre de 2025 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con miras a un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al intercambio de información para controles de seguridad y verificaciones de identidad en relación con los procedimientos fronterizos y las solicitudes de visado
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/decision/2025/2640@2025-12-16/es
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 77, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, Estados Unidos) han introducido un nuevo requisito para la admisión y la participación en el Programa de Exención de Visado de los Estados Unidos, que permite a los ciudadanos de los países participantes viajar a los Estados Unidos sin visado durante un máximo de noventa días con fines turísticos o de negocios. El nuevo requisito implica la celebración de una asociación reforzada para la seguridad de las fronteras (EBSP, por sus siglas en inglés) con el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos. En consecuencia, es necesario establecer un marco común por parte de la Unión para el intercambio de información en el contexto de la EBSP, por el que se pretende facilitar y aumentar la seguridad del intercambio de información entre los socios. Por lo tanto, deben abrirse negociaciones con miras a celebrar un acuerdo marco entre la Unión y los Estados Unidos sobre el intercambio recíproco de información para el control y la verificación de la identidad de los viajeros, necesarios para determinar si la entrada o la estancia de un viajero supondría un riesgo para la seguridad pública o el orden público (en lo sucesivo, acuerdo marco). Debe ser posible que la información intercambiada para apoyar el control y la verificación de la identidad de los viajeros se utilice posteriormente —sin perjuicio de la aplicación de los marcos pertinentes para el intercambio de información con los Estados Unidos, también en materia policial y penal como los acuerdos de prevención y lucha contra la delincuencia grave (PCSC, por sus siglas en inglés) y los acuerdos de asistencia judicial (MLA, por sus siglas en inglés), y solo cuando sea necesario y esté autorizado por acuerdo o convenio bilateral, para apoyar a las autoridades competentes en sus esfuerzos subsiguientes por hacer frente a la migración irregular y prevenir, detectar y combatir la delincuencia grave y los delitos de terrorismo, siempre que dichos esfuerzos se lleven a cabo en el contexto de la gestión y el control de las fronteras.
(2) El acuerdo marco no debe afectar al funcionamiento de otros acuerdos entre la Unión o sus Estados miembros y los Estados Unidos, incluidos los acuerdos PCSC en materia policial o los MLA en materia penal.
(3) El acuerdo marco debe tener por objeto reflejar el compromiso de los Estados miembros de participar en el Programa de Exención de Visado de los Estados Unidos. Como tal, es esencial que la Unión indique claramente que, a la luz de la apertura de negociaciones sobre el acuerdo marco, los Estados Unidos deben evaluar, únicamente tras un período de tiempo adecuado, si los Estados miembros han celebrado un acuerdo o convenio bilateral de la EBSP.
(4) El acuerdo marco debe respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (en lo sucesivo, Carta), especialmente el derecho a la libertad y a la seguridad reconocido en el artículo 6 de la Carta, el respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocido en el artículo 8 de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial reconocido en el artículo 47 de la Carta, la presunción de inocencia y el derecho de la defensa reconocidos en el artículo 48 de la Carta y los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas reconocidos en el artículo 49 de la Carta. El acuerdo marco debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios y atendiendo al principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Asimismo, debe estar en consonancia con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo y con los principios del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el 17 de septiembre de 2025.
(6) El acuerdo marco debe permitir la celebración de acuerdos bilaterales y convenios entre los Estados miembros y los Estados Unidos sobre las cuestiones que en él se traten, siempre que las disposiciones de dichos convenios y acuerdos bilaterales sean compatibles con las del acuerdo marco y con el Derecho de la Unión. Los convenios o acuerdos bilaterales sobre cuestiones que se traten en el acuerdo marco y celebrados antes de la entrada en vigor del acuerdo marco deben ajustarse a este último.
(7) Procede nombrar a la Comisión negociadora de la Unión.
(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(9) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y a reserva del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el intercambio recíproco de información para controles de seguridad y verificaciones de identidad de los viajeros, necesarios para determinar si su entrada o estancia supondría un riesgo para la seguridad pública o el orden público. Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión.
Artículo 2
Se nombra a la Comisión negociadora de la Unión.
Artículo 3
Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo Intercambio de Información sobre Justicia y Asuntos de Interior (IXIM) del Consejo, designado comité especial a que se refiere el artículo 218, apartado 4, del TFUE, a reserva de cualquier directriz que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión. La Comisión informará al Consejo del desarrollo, los avances y del resultado de las negociaciones, de manera periódica y en cualquier momento en que lo solicite el Consejo, y le remitirá los documentos pertinentes lo antes posible, a fin de que los miembros del Consejo dispongan de un plazo razonable para prepararse adecuadamente para los debates del grupo de trabajo sobre las futuras negociaciones del acuerdo marco. Cuando corresponda, o cuando lo solicite el Consejo, la Comisión elaborará un informe escrito.
Artículo 4
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2025. Por el Consejo La Presidenta M. Bjerre