Decisión (UE) 2026/730 del Consejo de 17 de marzo de 2026 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en relación con las enmiendas 3, 12 y 15 del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, sobre normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente
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Dirección https://gelex.eu/eli/EU/decision/2026/730@2026-03-17/es
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, Convenio de Chicago), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(2) Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en determinados órganos de la OACI. Están representados en el Consejo de la OACI seis Estados miembros.
(3) En virtud del artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.
(4) El Consejo de la OACI ha adoptado las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente como anexo 16 del Convenio de Chicago.
(5) En el transcurso de su 237.o período de sesiones, el Consejo de la OACI ha de adoptar varias enmiendas del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago.
(6) Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de la OACI, ya que las enmiendas propuestas serán vinculantes en virtud del Derecho internacional y pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, específicamente del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.
(7) La posición que debe adoptarse. en nombre de la Unión. debe ser apoyar las propuestas de enmienda 3, 12 y 15 del anexo 16 del Convenio de Chicago.
(8) La posición de la Unión será expresada por los Estados miembros que en la actualidad sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
(9) En el caso de que las propuestas de enmienda 3, 12 y 15 del anexo 16 del Convenio de Chicago sean adoptadas por el Consejo de la OACI, la adopción de dichas enmiendas será posteriormente anunciada por el Secretario General de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI. En tal caso, la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, tras la adopción debe ser no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de las enmiendas. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista de aplicación de estos, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y esas normas y métodos concretos. La posición de la Unión con respecto a tal diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Dicha posición debe ser expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, en relación con las enmiendas 3, 12 y 15 del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, será apoyar las enmiendas propuestas en su totalidad.
2. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las propuestas de enmienda a que se refiere el apartado 1, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la medida adoptada en respuesta a la comunicación pertinente a los Estados de la OACI.
3. En el caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras su fecha prevista de aplicación, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y esas normas y métodos recomendados internacionales concretos ha de ser notificada a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. En tal caso, con el fin de establecer la posición de la Unión respecto de cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y esas normas y métodos concretos, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga detalladamente las diferencias que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. La posición a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, será expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2026. Por el Consejo El Presidente A. Vafeades